Ley Nº 476, del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, establecido por el artículo 131 de la Constitución Política, para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos.

ARTÍCULO 2 Concepto de Servicio Civil y de Carrera Administrativa.

Para efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Civil el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos en su relación integral que mantienen con la Administración del Estado.

Por Carrera Administrativa: se entiende la normación jurídica del sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos de carrera.

ARTÍCULO 3 Principios Reguladores.

Para efectos de aplicación y comprensión de la presente Ley, se consideran como principios reguladores exigibles en el desempeño de la función pública los siguientes:

  1. Sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho. Todo servidor público está sometido y debe cumplir sus funciones con subordinación únicamente a la Constitución Política y demás leyes de la República, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole.

  2. Cultura de servicio a la ciudadanía. Todo servidor público, sea cual fuere su función o puesto en la administración pública, está obligado a desarrollar y mantener una conducta dirigida a ofrecer y facilitar a la ciudadanía y público en general, los servicios públicos básicos, con una atención esmerada y eficiente.

  3. Lealtad a la Nación y al Estado de Nicaragua. El servidor público debe lealtad a la Nación y al Estado de Nicaragua.

  4. Adaptabilidad de los servicios públicos a las necesidades de la población. El servidor público debe brindar un servicio de calidad consistente con las políticas públicas y necesidades de la población.

Igualdad de trato y condiciones de trabajo. La presente Ley, garantiza las prerrogativas, derechos, facultades y oportunidades que de su letra y espíritu se desprendan sin discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

ARTÍCULO 4 Estabilidad.

La presente Ley establece el principio de estabilidad de los servidores públicos, sobre la base el mérito, la capacidad, especialización, profesionalismo, con el objetivo de que el servidor público tenga como meta convertirse en un servidor público de carrera.

ARTÍCULO 5 Conocimiento de la Ley.

Los servidores públicos están obligados a manejar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento. La instancia de Recursos Humanos de cada institución del Estado, organizará talleres de capacitación para dar a conocer el contenido de la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 6 Servidores Públicos.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por servidores públicos todas las personas naturales que por disposición de la Constitución y las leyes, por elección, por nombramiento de autoridad, o por haber sido contratados de conformidad con la presente Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado participen en el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 7 Categorías de Servidores Públicos.

Los servidores públicos pueden ser: Funcionarios Públicos o Empleados Públicos:

Funcionarios Públicos: Se entiende por funcionario público toda persona natural que dirige la función pública por nombramiento para desarrollar carrera o por contratación temporal, que ocupan puestos de nivel de jerarquía correspondiente al Servicio Directivo. Los denominados Funcionarios Públicos Principales electos directa o indirectamente no forman parte del Servicio Civil.

Empleados Públicos: Son todas las personas naturales que ejecutan y operativizan la función pública en virtud de una contratación indeterminada para desarrollar carrera o por contratación temporal.

ARTÍCULO 8 Ámbito de Aplicación del Servicio Civil.

El régimen del Servicio Civil comprenderá a los funcionarios y empleados públicos al servicio del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder

Electoral, Entes Autónomos y Gubernamentales, municipios y órganos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica

ARTÍCULO 9 Excepciones del Servicio Civil.

Se exceptúan del ámbito de aplicación del Servicio Civil, a los que laboran y prestan servicios en las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior, Ejército y los Funcionarios Públicos Principales siguientes:

  1. Los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente en los Poderes del Estado, las Entidades Autónomas, y los Gobiernos Municipales y Regionales.

    Los funcionarios públicos elegidos a que se refiere la Constitución Política en el artículo 130, párrafo 3º, y artículo 131, párrafo Iº, son:

    1.1. Funcionarios públicos elegidos directamente;

    1.1.1. Presidente y Vicepresidente de la República (Arto. 146 Cn.).

    1.1.2. Diputados y sus suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano (Arto. 132 y 133 Cn.).

    1.1.3. Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales (Arto. 178 Cn.).

    1.1.4. Miembros de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica (Ley 28, inciso 19).

    1.2. Funcionarios públicos elegidos indirectamente;

    1.2.1. Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia (Arto. 138, inciso 7, Cn.).

    1.2.2. Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral (Arto. 138, inciso 8º, Cn.).

    1.2.3. Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Miembros Propietarios y Suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Arto. 138, inciso 9, Cn.).

    1.2.4. Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos (Arto. 138, inciso9, Cn.).

    1.2.5. Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República (Arto. 156, párrafo 3º, Cn.).

    1.2.6. Miembros del Consejo de Dirección del INE.

    1.2.7. Miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (Arto. 15 y 62, Ley No.317).

    1.2.8. Superintendente y Vicesuperintendente y miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones (Arto. 14, LeyNo.388).

    1.2.9. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto (Arto. 138, numeral 9 Cn., Arto.24 Ley No.346).

  2. Los Funcionarios Públicos Principales nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

  3. Los Funcionarios Públicos Principales que integran la Dirección Superior de las Instituciones del Poder Ejecutivo y cuyo nombramiento y cese son atribuciones constitucionales o por ley, de la Presidencia de la República.

    Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Ejecutivo a que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6º; son:

    3.1.Ministros, Viceministros de Estado (Arto. 150, inciso 6, Cn) y Secretarios Generales (Arto.ll, Ley 290).

    3.2.Secretarios de la Presidencia de la República (Arto. 11, Ley 290).

    3.3.Secretarios Departamentales (Arto 11, Ley 290) y Coordinadores Regionales (Ley 28, Arto. 19).

    3.4.Los puestos de dirección nombrados que por ley le corresponden al Presidente de la República en los Entes gubernamentales descentralizados (Arto. 150, inciso 6, Cn.).

    3.5.E1 Director General de la Policía Nacional (Arto.80, Ley 228).

    3.6.E1 Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua (Ley 181, Artículo 6, inciso 4 y Artículo 8, párrafo Iº).

    3.7.Presidentes y Directores Ejecutivos de las empresas públicas del Estado.

    3.8.Embajadores de Nicaragua en el exterior (Arto. 150, inciso 6, Cn).

  4. Los Funcionarios Públicos Principales que integran los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial y cuyo nombramiento y cese son atribuciones de la Corte de Justicia en Pleno.

    Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Judicial a los que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6º; son:

    4.1.Magistrados de los Tribunales de Apelaciones (Arto. 164, inciso 5º, Cn y Arto.64, inciso 4º, Ley 260).

    4.2.Jueces de Distrito y Locales, propietarios y suplentes (Arto. 164, inciso 7º, Cn y Arto.64, inciso 4º, Ley 260).

    4.3.Médicos Forenses (Arto. 164, inciso 7º, Cn y Arto.64, inciso 4º, Ley 260).

    4.4.Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil (Arto. 164, inciso 7º, Cn y Arto.64, inciso 4º, Ley 260).

    4.5.Magistrados y Jueces de la jurisdicción militar (Arto.64, inciso 5º, Ley 260).

    4.6.Directores de los Órganos Auxiliares (Arto.64, inciso 6º, y Arto.73, Ley 260) Secretario General Administrativo, Director Inspectoría Judicial Disciplinaria y Director y Sub Director Escuela Judicial.

  5. Los Funcionarios Públicos Principales que integran los órganos auxiliares del Poder Electoral y cuyo nombramiento y cese son atribuciones del Consejo Supremo Electoral.

    Los Funcionarios Públicos Principales del Poder Electoral a los que se refiere la Constitución Política en el Artículo 130, párrafo 6º; son el Presidente, dos (2) miembros y sus respectivos...

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