Ley Nº 477, General de Deuda Pública

CAPÍTULO I Objetivo, ámbito de aplicación, régimen legal y definiciones Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El objetivo de la presente Ley es regular el proceso de endeudamiento público, para asegurar que las necesidades financieras del Gobierno y sus obligaciones de pago se satisfagan al menor costo posible, en forma consistente con la adopción de un grado de riesgo prudente, determinando y asegurando la capacidad de pago del país de acuerdo con el comportamiento de las variables macroeconômicas relevantes.

ARTÍCULO 2

Estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus contrataciones de financiamiento interno o externo.

Para los efectos de esta Ley el sector público comprende:

  1. Poder Ejecutivo, conforme se define en el artículo 3 de la Ley 290, (Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, entes gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, bancos e instituciones financieras del Estado y entidades empresariales del Estado);

  2. Los otros Poderes del Estado;

  3. Alcaldías municipales; y

  4. Consejos y gobiernos de las Regiones Autónomas del Caribe Norte y Sur.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria del país, de conformidad a los artículos 4 y 19, numerales 3 y 7 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

ARTÍCULO 3

Las operaciones de Crédito Público se regirán por lo preceptuado en la Constitución Política, las normas de la presente Ley, la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento; Ley No. 51 "Ley de Régimen Presupuestario"; por lo dispuesto en los respectivos Convenios de Crédito; y por las normas administrativas que para este fin dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el órgano rector del sistema de Crédito Público, de conformidad a la presente Ley y lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento.

ARTÍCULO 5

En el ámbito de esta Ley, se entiende por Crédito Público, la facultad económica, política y jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener recursos financieros y no financieros con carácter reembolsable, tanto de acreedores del exterior como del interior.

ARTÍCULO 6

Para efectos de la aplicación de esta Ley, la Deuda Pública está constituida por los compromisos financieros contraídos por las instituciones del sector público, que impliquen obligaciones de pago directo derivadas del financiamiento recibido, incluyendo compromisos contratados cuyo valor no ha sido recibido, siempre y cuando se rijan por lo estipulado en la presente Ley. Forman parte de la Deuda Pública, y como tal deben ser registradas, las siguientes operaciones de Crédito Público:

  1. Contratación de préstamos con otros Estados, organismos financieros internacionales, bancos o instituciones financieras privadas extranjeras o nacionales, o provenientes de cualquier otra persona natural o jurídica residente en el país o en el extranjero.

  2. Emisión y colocación primaria de Títulos Valores, incluyendo Letras de la Tesorería General de la República o cualquier otro valor pagadero a plazo.

  3. Celebración de contratos entre instituciones del sector público con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, cuyo pago se pacte a plazo.

  4. Consolidación, renegociación, reprogramación y conversión de deudas.

  5. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el plazo de más de un ejercicio presupuestario posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que financien se hayan devengado anteriormente.

  6. Cualquier otro compromiso financiero adquirido por instituciones del sector público que impliquen obligaciones de pago en corto, mediano y largo plazo.

Las instituciones del sector público con autonomía y patrimonio propio serán responsables de efectuar los pagos de sus propias obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 7

Se denominan Pasivos Contingentes a los avales, fianzas, garantías o cualquier otra obligación que se derive del respaldo del Estado a obligaciones contraídas por instituciones del sector público, incluyendo los entes gubernamentales descentralizados, los bancos e instituciones financieras del Estado, las entidades empresariales del Estado, las alcaldías municipales y demás Poderes del Estado. En caso de incumplimiento del pago por parte del deudor principal, el pasivo contingente se convertirá en Deuda Pública del Estado.

ARTÍCULO 8

Para efectos de la aplicación de la presente Ley y para fines de la administración financiera gubernamental, la Deuda Pública se clasifica en deuda externa e interna, y deuda de corto, mediano y largo plazo, conforme las siguientes definiciones:

  1. Deuda Pública Externa: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran con personas naturales o jurídicas no residentes en Nicaragua.

  2. Deuda Pública Interna: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del sector público adquieran por crédito contratados con personas naturales o jurídicas residentes en Nicaragua.

  3. Deuda Pública de Corto Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones del Sector Público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos de vencimiento hasta de un año de su fecha de suscripción, independientemente del ejercicio presupuestario en que se paguen.

  4. Deuda Pública de Mediano Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos o contingentes que las instituciones del Sector Público adquieran con acreedores internos o externos, con plazos originales de vencimiento mayores de un (1) año y hasta de cinco (5) años a partir de su suscripción.

  5. Deuda Pública de Largo Plazo: Comprende los pasivos contractuales directos que las instituciones de sector público adquieran con acreedores internos o externos, a plazos mayores de cinco (5) años a partir de su suscripción.

ARTÍCULO 9

Para propósitos de esta Ley, el Servicio de la Deuda Pública estará constituido por las amortizaciones del capital y el pago de los intereses corrientes, comisiones, recargos por mora y otros cargos estipulados en los contratos de préstamos suscritos con los acreedores. El pago de este servicio se realizará de acuerdo con los convenios suscritos y en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y procedimientos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO II Estrategia nacional de deuda y política de endeudamiento público Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el organismo encargado de rectorear la formulación de una Estrategia Nacional de Deuda Pública que será remitida al Presidente de la República, para su aprobación y publicación. Esta Estrategia deberá incorporar entre otros los siguientes elementos:

  1. La capacidad de pago del país y la sostenibilidad macroeconômica de la deuda.

  2. La conciliación de los objetivos de los proyectos y programas de desarrollo con la capacidad de endeudamiento externo e interno del país.

  3. La disponibilidad prevista de recursos presupuestarios para la contraparte de programas y proyectos.

  4. La orientación de la asistencia técnica y financiera hacia la inversión y los programas de desarrollo económico y social.

  5. Un plan de renegociación y conversión de la Deuda

    Pública interna y externa cuyo propósito sea la reducción de los niveles de deuda, reducción del costo de financiamiento o de ambos.

  6. Un límite de endeudamiento global, considerando de manera prudente los riesgos y la vulnerabilidad de los ingresos internos y externos proyectados, así como también el perfil del servicio de la deuda.

ARTÍCULO 11

Se formulará anualmente una Política de Endeudamiento Público, que será parte integrante de la Ley Anual del Presupuesto General de la República, la cual determinará:

  1. El grado de concesionalidad mínimo aceptable de los préstamos externos a contratar.

  2. Los límites máximos de endeudamiento neto de cada institución del sector público, en función de su capacidad de pago.

  3. La priorización de las operaciones de Crédito Público en función de las metas de inversión y las restricciones monetarias y financieras.

  4. El monto máximo de Pasivos Contingentes que pueda suscribir las instituciones autorizadas por la presente Ley.

El límite máximo de endeudamiento neto para las instituciones presupuestadas será incorporado en la Ley Anual de Presupuesto General de la República que se somete a la aprobación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 12

Todas las instituciones del sector público deberán regirse por la Política de Endeudamiento Público, para preparar sus presupuestos...

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