Ley Nº 540, de Mediación y Arbitraje

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 DEL DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Toda persona natural o jurídica incluyendo el Estado, en sus relaciones contractuales, tiene el derecho a recurrir a la mediación y al arbitraje así como otros procesos alternos similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales y no patrimoniales, con las excepciones que establece la presente Ley.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente Ley se aplicará a los métodos alternos de solución de controversias, mediación y arbitraje objeto de ésta, tanto de carácter nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto, convención, tratado o cualquier otro instrumento de derecho internacional del cual la República de Nicaragua sea parte.

ARTÍCULO 3 PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRESENTE LEY.

Los principios rectores de la presente Ley son: Preeminencia de la autonomía de la voluntad de las partes, igualdad de las partes, confidencialidad, privacidad, informalidad y flexibilidad del procedimiento, celeridad, concentración, inmediación de la prueba, buena fe, principio pro arbitraje, debido proceso y derecho de defensa.

TÍTULO SEGUNDO De la mediación Artículos 4 a 20
CAPÍTULO I Disposiciones generales relativas a la mediación Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 CONCEPTO DE MEDIACIÓN.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por mediación todo procedimiento designado como tal, o algún otro término equivalente, en el cual las partes soliciten a un tercero o terceros, que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El mediador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.

ARTÍCULO 5 DEL MEDIADOR.

El mediador es un tercero neutral, sin vínculos con las partes ni interés en el conflicto, con facultad de proponer soluciones si las partes lo acordaren y que cumple con la labor de facilitar la comunicación entre las mismas, en procura de que estas encuentren en forma cooperativa el punto de armonía al conflicto mutuamente satisfactorio y que no contravengan el orden público ni la ley.

ARTÍCULO 6 DEBERES DEL MEDIADOR.
  1. Cumplir con las normas éticas establecidas por los Centros mediación y Arbitraje.

  2. Excusarse de intervenir en los casos que le represente conflictos de intereses.

  3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación, así como sus derechos y de los efectos legales del mismo.

  4. Informar a las partes del carácter y efecto del acuerdo de mediación.

  5. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes.6. Mantener la confidencialidad sobre lo actuado en el curso del proceso de mediación.

  6. No participar como asesor, testigo, arbitro o abogado en procesos posteriores judiciales, referidos al mismo asunto en el cual a actuado como mediador.

  7. Generar, si así lo acordaren las partes en cualquier estado del proceso de mediación, propuestas dirigidas a la solución de la controversia.

  8. Elaborar las actas de las audiencias de manera imparcial cumpliendo los requisitos de la presente Ley.

  9. Redactar y firmar junto con las partes, el acuerdo de mediación de conformidad a la presente Ley.

ARTÍCULO 7 REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO.

Las partes pueden comparecer en forma personal a través de su representante legal debidamente acreditado, las partes también podrán ser asesoradas por personas de su elección, preferiblemente, profesionales del derecho habilitados para ejercer dicha función.

CAPÍTULO II Del procedimiento en la mediación Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8 INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.

El procedimiento de mediación relativo a una determinada controversia dará comienzo el día en que las partes acuerden iniciarlo.

La parte que haya invitado a otra a entablar un procedimiento de mediación y no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de quince días a partir de la fecha en que envió esta, o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte a rechazado su oferta de mediación.

ARTÍCULO 9 NÚMERO Y DESIGNACIÓN DE MEDIADORES.

El mediador será uno solo a menos que las partes acuerden que sean dos o más. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al mediador o los mediadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación.

Las partes podrán solicitar la asistencia de los Centros de Mediación y Arbitraje para la designación de los mediadores. Así mismo, las partes podrán solicitar a esta institución, que les recomienden personas idóneas para desempeñar la función de mediador, o podrán convenir en que el nombramiento de uno o más mediadores sea efectuado directamente por estos Centros de Mediación y Arbitraje.

Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de mediador, el Centro de Mediación y Arbitraje tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un mediador capacitado, independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un mediador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes.

La persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento de mediación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que se les haya informado de ellas.

ARTÍCULO 10 ASISTENCIA DE LA AUDIENCIA.

La audiencia de mediación, se desarrollará con la presencia del mediador y de las partes o sus apoderados autorizados mediante poder de representación. Los abogados podrán asistir a las partes si estas lo solicita expresamente. Las partes conjunta o separadamente por una sola vez podrán, hasta dos días antes de la audiencia de mediación, solicitar la suspensión de la misma.

Salvo acuerdo entre las partes, las mismas podrán justificar su inasistencia por una sola vez. Posterior a ello, si no comparece a la audiencia alguna de las partes, o habiendo comparecido las mismas, no se logra acuerdo alguno, de tal circunstancia se dejará constancia en la acta suscrita por el mediador y las partes que se levanten para tal fin, acto con el cual se dará por concluida la actuación del mediador y la mediación misma.

ARTÍCULO 11 PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.

Las partes podrán determinar por si o por remisión al reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje o al Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, la forma en que se llevará a cabo el procedimiento de mediación. Si las partes no se ponen de acuerdo acerca del procedimiento de mediación, el mediador podrá proponer a las partes el procedimiento que considere adecuado en procura de un acuerdo de las partes, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. Así mismo, por acuerdo de partes, el mediador podrá dirigir el procedimiento que se haya determinado emplear.

En todo momento, el mediador dará a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de la controversia. Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento de mediación, previo acuerdo entre las partes, podrá sugerir propuestas para un arreglo de la controversia.

De cada sesión que se realice durante el proceso de mediación se deberá de levantar un acta que contendrá como mínimo lo siguientes requisitos:

  1. Lugar, hora y fecha donde se llevo a cabo la mediación.

  2. Nombres, apellidos y generales de las partes.

  3. Nombre, apellidos y generales de los representantes y asesores si lo hubiere.

  4. Nombre, apellido y generales del o de los mediadores que actuaron en el proceso.

  5. Nombre, apellidos y generales de cualquier otra persona que estuviere presente en el proceso de mediación y el carácter que ostentaba.

  6. Un resumen de lo ocurrido en la sesión.

  7. Indicación de los acuerdos a que se llegaron durante la sesión.

  8. En caso de que el proceso de mediación se de por terminado, se deberá indicar la razón de su determinación.

  9. Las actas deberán ser firmadas por las partes, los asesores si los hubiere y por el mediador o mediadores.

ARTÍCULO 12 COMUNICACIÓN ENTRE EL MEDIADOR Y LAS PARTES.

El mediador podrá reunirse o comunicarse de forma oral escrita con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado.

ARTÍCULO 13 DEL MANEJO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL MEDIADOR EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.

Si el mediador recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte. No obstante, el mediador no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte, si ésta pone la condición expresa de que se...

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