Ley N°. 551 Ley del Sistema de Garantía de Depósitos

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, aprobada el 3 de agosto de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 168 del 30 de agosto de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 551

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO DE LA LEY

Objeto y alcance.

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece esta Ley.

La presente Ley regula también los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos. La ejecución de la intervención corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos de conformidad a lo establecido en esta Ley. El proceso de liquidación forzosa corresponderá ejecutarlo a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos creada en la presente Ley, proceso que estará bajo la supervisión del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos.

Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos indicados en el párrafo precedente, se regirán en primer término, conforme lo establecido en la presente Ley, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las resoluciones emanadas y los actos realizados por los órganos indicados en esta durante los procesos de restitución de los depósitos, intervención y liquidación, son de orden público.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Del Fondo de Garantía de Depósitos.

Artículo 2 El Fondo de Garantía de Depósitos de las instituciones financieras, es una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

Para todos los efectos legales se entiende que la personalidad jurídica del FOGADE ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Nº. 371, de creación del FOGADE, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 21 del treinta de enero del año dos mil uno.

Competencia. Utilización de los recursos.

Artículo 3 El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

Miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 4 Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

Cuota inicial. Sanción por incumplimiento.

Artículo 5 Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 24 y 25 de esta Ley

Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente de Bancos con una multa administrativa de cuatro mil (4,000) a cuarenta mil (40,000) unidades de multa. En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 166 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en adelante Ley General de Bancos. Estas multas serán a favor del FOGADE.

El valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Información al público.

Artículo 6 Es obligación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos informar al público de manera permanente que pertenecen a dicho Sistema, mediante afiches o rótulos claramente identificables y visibles, tanto en su casa matriz como en todas sus sucursales, agencias y ventanillas, indicando el monto de la protección y los depósitos excluidos de la protección.

Acceso a información.

Artículo 7 La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión

Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos.

Intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 8 El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente manera:
  1. Proceso de intervención.

    Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en el Capítulo VI de esta Ley.

    El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención. El nombramiento de cualquier otro interventor será nulo.

    El Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.

    El Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que este requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 41 de esta Ley.

  2. Proceso de liquidación forzosa.

    Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme a lo indicado en el Capítulo VIH de la presente Ley, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, al que se refiere el Capítulo Vil de esta Ley, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 23

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Consejo Directivo.

Artículo 9 El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración, y estará integrado por los siguientes miembros:
  1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice-Ministro.

  3. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la Asociación de Bancos Privados de Nicaragua.

  4. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

  5. Un miembro propietario y su suplente nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Banco Central de Nicaragua.

Los miembros nombrados conforme a los numerales 3, 4 y 5 de este Artículo no deberán estar incursos en los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, tendrán un periodo igual al del Presidente del FOGADE y estarán sujetos a las mismas causales de destitución.

Impedimentos.

Artículo 10 No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:
  1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

  2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

  3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

  4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

  5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

  6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de liquidación forzosa.

  7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa con pena más que correccional.

  8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR