Ley Nº 601, de Promoción de la Competencia

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

El objeto de la presente Ley es promover y tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, para garantizar la eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores, mediante el fomento de la cultura de la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de prácticas anticompetitivas.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Están sujetos a las disposiciones de esta Ley cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional, incluyendo los efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Agente económico: Toda persona natural o jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.

Mercado relevante: Es la línea del comercio en una determinada zona geográfica, abarcando todos los productos o servicios razonablemente substituibles entre sí, así como todos los competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo.

Posición de dominio en el mercado: Es la situación o condición en que se encuentra un agente económico, que le permite controlar el mercado relevante de un determinado bien o servicio, sin que los demás agentes económicos puedan contrarrestar esa posición.

Prácticas predatorias: Es el comportamiento desarrollado por agentes económicos, que puede consistir en vender bienes o servicios por debajo de los costos marginales o cualquier acción anticompetitiva tendiente a encarecer los costos de los competidores, siempre que se lleve a cabo con el propósito de restringir la libre competencia.

Ventas netas anuales: Es el resultado de las ventas brutas anuales, menos el importe de las devoluciones sobre ventas, descuentos y bonificaciones.

Salario mínimo: Es el salario mínimo promedio nacional vigente determinando por la Comisión Nacional de Salario Mínimo.

ARTÍCULO 4 Excepciones.

Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de esta Ley:

  1. El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no incurran en prácticas anticompetitivas las que se definirán más adelante.

  2. Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia en la actividad productiva y/o de comercialización, entre otras, la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas, y cooperación en materia de desarrollo tecnológico o medio ambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley.

  3. Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación colectiva; mientras no configuren ninguna de las conductas prohibidas por la Ley.

  4. Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre que sean compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio, acuerdos y convenios ratificados por el Estado de Nicaragua y que no causen efectos anticompetitivos en el mercado nacional.

  5. Las acciones promovidas por el Estado, con el objetivo de garantizar la salud y la seguridad alimentaria y nutricional de la población nicaragüense.

  6. El Proyecto de el Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y cualquier Sub-Proyecto asociado al mismo.

CAPÍTULO II De procompetencia Artículos 5 a 15
ARTÍCULO 5 Autoridad de aplicación.

Se crea el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia denominado en adelante PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y su Reglamento.

PROCOMPETENCIA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, su domicilio será en la capital de la República y estará facultado para establecer oficinas en cualquier lugar de territorio nacional.

ARTÍCULO 6 Patrimonio de PROCOMPETENCIA.

El patrimonio de PROCOMPETENCIA estará constituido por:

  1. Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;

  2. Partida asignada del Presupuesto General de la República;

  3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

  4. Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo autorización de la Contraloría General de la República;

  5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional;

  6. Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones;

  7. Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los provenientes de los agentes económicos regulados por esta Ley;

  8. Los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicios; y

  9. Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

PROCOMPETENCIA presentará su presupuesto anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que éste lo someta a la aprobación ante la Asamblea Nacional dentro del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.

ARTÍCULO 7 De la composición del Consejo Directivo

La autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría simple de sus miembros. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo.

Uno de los directores ejercerá por designación del Consejo Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el Consejo Directivo.

Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

ARTÍCULO 8 El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo soliciten al menos dos de sus miembros

La convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de anticipación. Habrá quorum con la asistencia de tres de los miembros propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente del Consejo ejercerá doble voto.

ARTÍCULO 9 Calidades de los Miembros del Consejo Directivo

Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser:

  1. Ciudadano Nicaragüense;

  2. Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero;

  3. Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco años de edad;

  4. De reconocida honorabilidad y probidad notoria;

  5. Ser profesional graduado con título de licenciatura en ciencias económicas o jurídicas;

  6. Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las materias relacionadas a sus atribuciones; y

  7. Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento.

Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo Directivo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite sus calificaciones y requisitos señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 10 Prohibiciones e incompatibilidades.

Son causales de prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo Directivo:

  1. Los que fueren legalmente incapaces;

    b)Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

  2. Los militares en servicio activo;

  3. Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por delitos que merezcan penas más que correccionales;

  4. Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en otra Institución Pública o de los Poderes del Estado;

  5. Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales sin estar finiquitadas sus cuentas; y

    Los directores designados, al ser nombrados deberán cesar a lo inmediato sus actividades como funcionarios, administradores, apoderados o representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 11 Causales de remoción del cargo.

Son causales de remoción de los...

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