Ley Nº 641, Código Penal (continuación)

CAPÍTULO X. NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN

ARTÍCULO 456

Actividad profesional incompatible.

La autoridad, funcionario o empleado público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realice por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asuntos en que debe de intervenir o que haya intervenido por razón de su cargo y funciones, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer cargo o empleo público.

ARTÍCULO 457

Negocios incompatibles con el destino.

La autoridad, funcionario o empleado público que, abierta o solapadamente o de cualquier otro modo, tome para sí en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, participación judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio o entre en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga intervención oficial, será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

ARTÍCULO 458

Uso de información reservada.

La autoridad, funcionario o empleado público que haga uso de cualquier tipo de información reservada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer empleo o cargo público. Si se obtuviere efectivamente el beneficio económico perseguido, la pena se impondrá en su mitad superior.

Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de tres a siete años, de prisión e inhabilitación por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.

ARTÍCULO 459

Tercero beneficiado.

Quien obtenga un beneficio derivado de la comisión de las conductas delictivas establecidas en el presente Título, será sancionado con la misma pena del delito cometido por la autoridad, funcionario o empleado público.

TÍTULO XX DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO ÚNICO Artículos 460 a 462
ARTÍCULO 460

Obstrucción de funciones.

El que empleare intimidación o violencia para impedir u obstruir a una autoridad, funcionario o empleado público el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

La misma pena se impondrá a quien intimide o ejerza violencia en contra de la persona que le preste auxilio a la autoridad, funcionario o empleado público en el ejercicio de un acto legítimo de sus funciones, a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal o en aprehensión de una persona en flagrante delito.

ARTÍCULO 461

Circunstancias agravantes.

En el caso del artículo anterior la pena se agravará en un tercio en sus extremos mínimo y máximo.

  1. Si el hecho se cometió con arma de fuego;

  2. Si el hecho se cometió con el concurso de dos o más personas;

  3. Si el autor se valiera de su condición de autoridad, funcionario, o empleado público.

ARTÍCULO 462

Desobediencia o desacato a la autoridad.

El que desobedezca una resolución judicial o emanada por el Ministerio Público, salvo que se trate de la propia detención, será penado de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

No existirá delito cuando voluntariamente o por requerimiento de autoridad posteriormente se cumpla con la resolución desobedecida.

TÍTULO XXI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Artículos 463 a 483
CAPÍTULO I DEL PREVARICATO Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL Artículos 463 a 467
ARTÍCULO 463

Prevaricato.

Se impondrá prisión de cinco a siete años e inhabilitación absoluta por el mismo período al Juez o Magistrado que incurra en alguna de las siguientes conductas:

  1. Dicte resolución contra la Constitución Política de la República de Nicaragua o ley expresa;

  2. Funde la resolución en un hecho falso;

  3. Conozca una causa que patrocinó como abogado;

  4. Aconseje o asesore a las partes o sus abogados que litigan en casos pendientes en su despacho;

  5. Durante la tramitación de la causa se vincule en negocios o sentimentalmente con alguna de las partes o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 464

Denegación de justicia.

El juez o magistrado, que se niegue a resolver, sin tener causa legal, o con el pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de dos a seis años.

ARTÍCULO 465

Retardo malicioso.

El juez o magistrado que retarde maliciosamente la administración de justicia, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial de dos a seis años. Se entenderá por malicioso el retardo cuando fuere provocado para afectar los intereses de cualquiera de las partes.

Si la misma conducta descrita en el párrafo anterior fuere realizada por el fiscal, procurador, secretario o empleado judicial, las penas anteriores se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 466

Patrocinio infiel.

El abogado que perjudique deliberadamente los intereses que le han sido confiados, será penado de trescientos a seiscientos días multa e inhabilitación especial de dos a seis años.

Si la conducta anterior fuere realizada por imprudencia temeraria, será sancionada con inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía de seis meses a dos años.

Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el párrafo anterior:

  1. el abogado que habiendo asesorado, defendido o representado a una persona, asesorare, defendiere o representare en el mismo asunto a quien tenga intereses contradictorios; o

  2. el abogado que destruyere, inutilizare u ocultare documentos o información a los que hubiere tenido acceso en razón de su profesión, con perjuicio para los intereses de la parte que representa, asiste o asesora.

ARTÍCULO 467

Sujetos equiparados.

Las disposiciones del artículo anterior serán aplicables a los fiscales, procuradores, defensores públicos, asistentes, secretarios, consultor técnico o perito de parte, árbitros o mediadores.

CAPÍTULO II DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS Artículos 468 y 469

Y DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN

ARTÍCULO 468

Omisión del deber de perseguir delitos.

La autoridad, funcionario o empleado público que, faltando a la obligación de su cargo, deje ilegalmente de promover o proseguir la persecución de los delitos de que tenga noticia, será sancionado con doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público de uno a tres años.

ARTÍCULO 469

Omisión del deber de impedir delitos.

Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa en los demás casos.

En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO Artículos 470 y 471
ARTÍCULO 470

Encubrimiento.

Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:

  1. Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito;

  2. Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento;

  3. Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad...

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