Ley Nº 661, para la distribución y el uso responsable del servicio público de energía eléctrica

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para los fines de esta Ley se entiende por:

  1. Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.

  2. Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes.

  3. Normativa de Servicio Eléctrico: Normas que debe cumplir todo distribuidor de Energía Eléctrica para establecer sus relaciones de distribución o comercialización con sus Clientes de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y su reglamento. La Normativa debe ser aprobada por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta del INE, en ella no se podrá disminuir los derechos establecidos por la ley a favor de los Clientes o Consumidores de energía eléctrica.

  4. Empresa Distribuidora: Agente Económico que distribuye en forma eficiente, continúa y segura la energía eléctrica a los clientes o consumidores.

  5. Acta de Inspección: Formato aprobado por el INE y utilizado por la Empresa Distribuidora en original y copia para ser entregado al Cliente o Consumidor que certifique el resultado de la inspección y el estado del equipo de medición.

  6. Certificación de la Energía Sustraída: Formato utilizado por el INE, para certificar y autorizar legalizar el cobro de la energía sustraída.

  7. Cliente o Consumidor: Persona natural o jurídica a la que una Empresa Distribuidora provee de energía eléctrica, previa firma de un contrato de servicio eléctrico.

  8. Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica y que no tiene contrato suscrito con una Empresa Distribuidora.

  9. Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.

  10. Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.

  11. Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.

  12. Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.

  13. Formato de Notificación: Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.

  14. Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.

  15. Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.

  16. Venta de energía a terceros: La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad.

ARTÍCULO 3 Infracciones de los Clientes o Consumidores.

Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:

  1. Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.

  2. Manipular o alterar, por sí o mediante terceros, los dispositivos de medición, propios o de otros usuarios, con el objetivo de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la Empresa Distribuidora y que haya consumido el Cliente, Consumidor o Usuario.

  3. Vender energía eléctrica a terceros.

  4. Manipular, por sí o mediante terceros, los equipos de verificación que instale el INE o la Empresa Distribuidora.

Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponda.

ARTÍCULO 4 Obligaciones y responsabilidad social de la Empresa Distribuidora prestataria del servicio público de energía eléctrica.

Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.

ARTÍCULO 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica.

Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica las siguientes:

  1. Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.

  2. Suspender por falta de pago el servicio de energía eléctrica a los Clientes o Consumidores sin previo aviso, de por lo menos cinco días de antelación.

  3. Cortar el servicio a un Cliente o Consumidor que presente la factura o facturas canceladas a la cuadrilla en el momento del corte, o cuando el Cliente o Consumidor tiene un comprobante de pago realizado por cualquier medio y forma, emitido por institución competente, por el período de consumo que motivará la orden de suspensión del Servicio de Energía Eléctrica.

  4. Realizar las inspecciones del servicio público previstas en el procedimiento contenido en el Capítulo II de esta Ley, sin la presencia del INE, sin notificar al cliente, consumidor o su Representante.

  5. Alterar intencionalmente la cuenta del cliente o consumidor vía factura. El monto total de estas facturas deberá ser compensado al cliente o consumidor cuando así lo certifique el INE hasta por dos veces el valor cobrado o intentado cobrar.

  6. Solicitar o cobrar al cliente el costo de los materiales o equipos para hacer reparaciones y mantenimientos que constituyen responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, este monto deberá ser compensado al cliente aún cuando no hubiese sido cancelado.

  7. Cobrar en concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

  8. El retraso injustificado en la conexión o en la reconexión de un servicio eléctrico. El servicio nuevo o la reconexión deberá regirse por lo establecido en la Normativa de Calidad de Servicio, en caso de incumplimiento la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica adicional a la sanción y multa establecida en la normativa correspondiente emitida por el INE, deberá compensar con un crédito a favor del reclamante por cada día que excede el plazo establecido equivalente a cuatro (4) veces el consumo de energía diario calculado según el censo de carga presentado en la solicitud del servicio, sin menoscabo de los perjuicios que puedan ser reclamados en la vía respectiva, para la aplicación de esta infracción, el INE deberá adecuar la normativa haciendo la diferencia en la zona urbana y rural.

  9. No efectuar los reembolsos o reintegros a los Clientes que en virtud de procesos...

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