Ley Nº 664, General de Inspección del Trabajo

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o privados.

ARTÍCULO 3 Autoridad de aplicación

Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo".

ARTÍCULO 4 Definiciones

A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo.

  2. Inspección del Trabajo: Servicio público que se encarga de promover, prevenir, educar y tutelar el cumplimiento de las normas laborales, así como sancionar su incumplimiento.

  3. Inspectores del Trabajo: Servidores públicos investidos de fe pública y autoridad administrativa, encargados de realizar la función inspectiva.

  4. Actuaciones inspectivas: Diligencias que el Inspector del Trabajo sigue a fin de comprobar si se cumplen las disposiciones laborales vigentes y adoptar objetivamente las medidas que en su caso procedan.

  5. Actuaciones de orientación: Diligencias que realiza el Inspector del Trabajo, de oficio o a solicitud de los empleadores o trabajadores, a fin de orientarles o asesorarles para el mejor cumplimiento de las normas laborales vigentes.

  6. Procedimiento administrativo por presunción de faltas: Procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones mediante "Acta de infracción y presunción de falta" del Inspector del Trabajo, que se inicia de oficio o por denuncia, y se tramita cumpliéndose con todas las garantías procesales. Consta de presentación de alegaciones y pruebas de descargo, e intervienen los sujetos identificados como presuntos responsables de la comisión de infracciones y los representantes de los trabajadores, hasta llegar a la adopción de la resolución sancionadora que proceda por parte de los órganos y autoridades administrativas competentes.

ARTÍCULO 5 Principios de aplicación

Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes principios:

  1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política de Ja República de Nicaragua, las leyes y demás normas vigentes.

  2. Primacía de la realidad. En caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

  3. Imparcialidad. No debe existir ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en la actividad inspectiva.

  4. Equidad. Se le debe dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad y sin perjuicio de los principios tutelares del Derecho del Trabajo.

  5. Autonomía técnica y funcional. Debe garantizarse a los servidores con funciones de inspección su independencia en el ejercicio de su competencia, frente a cualquier influencia exterior indebida.

  6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva.

  7. Celeridad. Las diligencias de inspección deben ser lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.

  8. Confidencialidad. Debe considerarse absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales y no manifestar al empleador o a su representante la identidad de los trabajadores que han formulado una queja o denuncia, en su caso.

  9. Sigilo profesional. Deben abstenerse de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectivas.

  10. Unicidad, integralidad y polivalente. El sistema de inspección es único, está integrado por los Inspectores Laborales y los de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la subordinación del Ministro del Trabajo, quien coordina las acciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

CAPÍTULO II Organización, Estructura. Funcionamiento y Composición del Sistema de Inspección Artículos 6 a 20
ARTÍCULO 6 Características del Sistema de Inspección del Trabajo

El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y polivalente. Está conformado por los Inspectores Laborales y por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos regidos por la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente del Ministro del Trabajo.

La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.

ARTÍCULO 7 Estructura del Sistema de Inspección del Trabajo

La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:

  1. Dirección General de Inspección del Trabajo;

  2. Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo;

  3. Inspectorías Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur;

  4. Inspectorías Departamentales;

  5. Inspectorías Municipales; e

  6. Inspectores del Trabajo y de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Los Inspectores e inspectorías dependen técnicamente de la Dirección General de Inspección del Trabajo o de la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo, según corresponda; y las Direcciones Generales, dependen orgánicamente del Ministro del Trabajo.

ARTÍCULO 8 Dirección del Sistema de Inspección del Trabajo

Corresponde al Director General de Inspección del Trabajo el ejercicio de Jas funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica existirá una Inspectoría Regional, y en cada uno de los departamentos del país existirá una Inspectoría Departamental que dependerán funcionalmente del Director General de Inspección del Trabajo y jerárquicamente del Ministro del Trabajo.

ARTÍCULO 9 Delegados del Ministro del Trabajo.

Para todos los efectos legales, los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo serán considerados como los delegados del Ministro del Trabajo en su respectiva circunscripción territorial.

ARTÍCULO 10 Inspectorías Municipales del Trabajo

Para mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, podrán crearse Inspectorías Municipales del Trabajo, únicamente para la tramitación de la inspección en el territorio, siendo competentes para resolver, las Inspectorías Departamentales del Trabajo y las Inspectorías Regionales en su caso. Las Inspectorías Municipales dependen técnicamente de las Inspectorías Departamentales, o Regionales según sea el caso.

ARTÍCULO 11 Inspectorías Especializadas por actividad económica

En aplicación de los principios de especializacíón, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspectorías Regionales, Departamentales y Municipales del Trabajo.

ARTÍCULO 12 Determinación de objetivos de la inspección del trabajo

La Inspección del Trabajo, se realizará de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo.

ARTÍCULO 13 Dirección técnica

Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas del Director General de Inspección del Trabajo y en dependencia directa de los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo del territorio al que pertenezcan.

ARTÍCULO 14 Informe anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo

El Director General de Inspección del Trabajo elaborará un informe anual sobre el Sistema de...

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