Ley N°. 732 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, aprobada el 14 de julio de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 732

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes. Sabed:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
Artículo 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Banco Central de Nicaragua, ente estatal regulador del sistema monetario, creado por Decreto Legislativo Nº. 525 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 211 del 16 de septiembre del mismo año. El Banco Central es un Ente Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la presente Ley. El Banco Central de Nicaragua será llamado en lo sucesivo para fines de esta Ley, el Banco Central o simplemente el Banco

Para todos los efectos legales debe entenderse que la personalidad jurídica del Banco ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº. 525 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua que lo creó.

La formulación y ejecución de la política monetaria y cambiaría será de la competencia exclusiva del Banco Central de Nicaragua, por lo que en el ejercicio de dichas facultades estará sujeto únicamente a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2 Domicilio del Banco Central de Nicaragua.

El domicilio del Banco es la ciudad de Managua y puede establecer sucursales y agencias en todo el territorio nacional, nombrar corresponsales en el exterior e igualmente actuar como corresponsal en Nicaragua de otros bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales.

Artículo 3 Objetivo Fundamental.

El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 4 Política Monetaria y Cambiaría.

El Banco Central, determinará y ejecutará la política monetaria y cambiaría, en coordinación con la política económica del Gobierno a fin de contribuir al desarrollo económico del país, atendiendo en primer término el cumplimiento del objetivo fundamental del Banco.

Artículo 5 Funciones y Atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Banco Central las siguientes:

  1. Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaría del Estado, de acuerdo con los términos del Artículo 4 de la presente Ley;

  2. Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;

  3. Normar y supervisar el sistema de pagos del país;

  4. Ser responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, así como de la puesta en circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del mismo;

  5. Actuar como consejero de la política económica del Gobierno, debiendo, en ese carácter hacer conocer al Gobierno su opinión cuando el Banco lo considere necesario;

  6. Prestar servicios bancarios no crediticios al Gobierno y actuar como agente financiero del mismo, cuando este lo solicite, supeditado al cumplimiento de su objetivo fundamental;

  7. Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central;

  8. Dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales;

  9. Asumir la representación del Estado en materia financiera y en tal carácter, celebrar y ejecutar las transacciones que se deriven de la participación de aquel en los organismos financieros internacionales pertinentes. El Banco Central tendrá a su cargo la participación y representación del Estado en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco y, consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios autoricen. En los casos de organismos internacionales de carácter monetario, el Banco podrá efectuar, con sus recursos propios, los aportes que correspondan de acuerdo con los convenios o acuerdos vigentes; y

  10. Realizar todas las operaciones que sean compatibles con su naturaleza de Banco Central, así como las que sean propias de un banco siempre que sean igualmente compatibles con la naturaleza de sus funciones y de las operaciones que está autorizado por esta Ley. En tal carácter el Banco Central gozará de los mismos privilegios establecidos en la ley para los bancos comerciales.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco Central, su Consejo Directivo y sus funcionarios estarán sujetos únicamente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6

Facultades Especiales Relacionadas con la Estabilidad Monetaria y Otros.

El Banco Central tendrá facultades para contraer directamente obligaciones derivadas de préstamos internacionales destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaría y al desarrollo institucional del Banco. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos. Asimismo, el Banco, mediante Acuerdo Presidencial, podrá suscribir créditos en representación del Gobierno de la República, en su carácter de agente financiero del mismo.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 12

CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

Artículo 7 Características de la Propiedad y Bienes del Banco Central.

La propiedad del Banco Central de Nicaragua es exclusiva e intransferible prerrogativa del Estado. Sus bienes y los sometidos a su administración, son inembargables y no estarán sujetos a retención, restricción ni procedimiento judicial alguno que los afecte. El Consejo Directivo podrá autorizar la utilización de la Reserva General para incrementar el Capital del Banco hasta llegar a un monto igual al cinco por ciento (5%) de los pasivos con residentes. Cualquier incremento adicional a este límite, que tenga como origen la utilización de reservas, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con los procedimientos de ley.

Artículo 8 Utilidades Netas.

Las utilidades netas del Banco Central se determinarán anualmente después de realizar los castigos que corresponda y constituir las provisiones necesarias para cubrir deficiencias de cartera y depreciación de activos. Una vez establecido el monto de las utilidades, se aplicarán en primer término a la cuenta de Reserva General, hasta que dicha cuenta alcance un monto igual al límite establecido en el Artículo precedente.

En segundo término, se aplicarán a otras reservas que el Consejo Directivo haya constituido con la previa autorización del Poder Ejecutivo. En tercer término, se destinarán a la cancelación de valores que se hallaren en poder del Banco que hayan sido emitidos por el Gobierno para cubrir pérdidas del Banco. En este caso, el Consejo Directivo determinará el porcentaje de las utilidades a ser utilizado para este fin y los valores a ser cancelados.

Artículo 9 Remanente de las Utilidades Netas del Ejercicio.

Después de efectuadas las transferencias a la cuenta de Reserva General y las demás que fueren aplicables conforme al Artículo precedente, el remanente de las utilidades netas del ejercicio, se pagará al Tesoro Nacional a más tardar seis meses después del cierre de dicho ejercicio. Mientras el monto correspondiente a las utilidades no sea pagado, el Gobierno devengará intereses sobre dicha suma a la tasa mencionada en el Artículo siguiente.

Artículo 10 Pérdidas.

Las pérdidas en las que el Banco incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes, y si ello no fuere posible, afectarán el capital de la Institución. En este caso, el Gobierno de la República cubrirá dichas pérdidas mediante:

  1. Transferencia directa de fondos;

  2. Transferencia de valores públicos, negociables y estandarizados que devengarán intereses a una tasa igual a la tasa promedio de captación de los bancos y sociedades financieras, por el monto necesario para suplir la deficiencia de capital. Para la determinación de la tasa, se utilizará el promedio ponderado de los doce meses anteriores por la captación de depósitos, tanto en moneda nacional como extranjera, a plazos de un año;

  3. Una combinación de los anteriores numerales.

Para efectos de las transferencias relacionadas en el presente Artículo, el Banco deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados, en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior, a fin de que las transferencias directas de fondos, la emisión de valores y el pago de sus intereses...

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