Ley Nº 735, de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados

CAPÍTULO I Objeto de la Ley, Definiciones y Delitos del Crimen Organizado Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto regular las funciones del Estado para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los delitos relacionados con el crimen organizado y la administración y disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.

De igual forma esta ley coordina las políticas, planes y acciones de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.

Para tal efecto regula:

1) La política nacional de enfrentamiento al crimen organizado;

2) Normas para la prevención, control, fiscalización, investigación y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la clasificación a que hace referencia el artículo 3 de la presente Ley;

3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control, fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento, producción, extracción, tenencia, industrialización o procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha, almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro, posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los contenidos en los instrumentos internacionales vigentes;

El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos, sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;

4) La organización de la actividad pública y privada y la participación de organismos no gubernamentales, en materia de prevención y educación de la sociedad en general, sobre el fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y reinserción en la sociedad de las personas adictas.

5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Adición o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo repetido de una droga.

Agente Encubierto: El funcionario especializado de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investigue, con el propósito de identificar a los autores o participes, las acciones delictivas realizadas, el modo de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva, así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada al proceso penal.

Agente Revelador: El funcionario policial que con autorización del Director General de la Policía Nacional, simule interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas, sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la identificación o captura de autores o participes.

Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la Ley.

Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o más delitos graves establecidos en la Ley.

Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.

Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero, bienes o activos por decisión de autoridad judicial competente.

Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o medicamentos que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.

Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como analgésicos, narcóticos, estimulantes del Sistema Nervioso Central (S.N.C), alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961, aprobado y ratificado por Decreto No. 312 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 5 de abril del año 1972 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 7 de abril del mismo año; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 61 del 13 de diciembre de 1989 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 5 de marzo de 1990; en el Protocolo de Modificación de 1972 a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", suscrita por Nicaragua en Ginebra, Suiza el 25 de Marzo de 1972 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 3364 del 6 de febrero de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 13 de marzo del mismo año; y las que queden sujetas al control internacional en el futuro o que sean declaradas como tales por el Ministerio de Salud.

Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por autoridad competente.

Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.

Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en Instrumentos Internacionales que tiene como finalidad permitir que remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el interés de identificar a las personas implicadas o la recopilación de elementos probatorios.

Farmacodependiente: Toda persona que presenta una modificación de su estado psíquico y físico causado por la interacción entre un fármaco y su organismo.

La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia, una misma persona puede ser dependiente de uno o varios fármacos.

Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito o de quienes participaron o han de participar en...

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