Ley Nº 761, General de Migración y Extranjería

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
CAPÍTULO I Objeto, naturaleza y ámbito de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública y velando por el respeto de los derechos humanos.

ARTÍCULO 2 Naturaleza y Ámbito de la Ley.

Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la Repúblia, así como vínculos y en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.

TÍTULO II Consejo nacional de migración y extranjería Artículos 3 y 4
CAPÍTULO ÚNICO Del consejo nacional de migración y extranjería Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3 Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.

Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:

  1. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;

  2. Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo

  3. Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante; V

  4. Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;

  5. La persona a cargo de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante;

  6. Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;

  7. Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y

  8. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.

ARTÍCULO 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería.

Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:

  1. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;

  2. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país;

  3. Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;

  4. Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;

  5. Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y

  6. Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.

TÍTULO III Atribuciones y organización Artículos 5 a 10
CAPÍTULO I Del ministerio de gobernación Artículo 5
ARTÍCULO 5 Atribuciones.

El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;

3) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de

7 instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;

6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y

9) A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.

CAPÍTULO II De la dirección general de migración y extranjería Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Organización y Estructura.

A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de...

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