Ley Nº 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, aprobada el 9 de junio de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 769

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes. Sabed:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICRO FINANZAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país.

Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil.

ARTÍCULO 2 Finalidades

Son finalidades de la presente Ley:

  1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad.

  2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito.

  3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas.

  4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas.

  5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas.

ARTÍCULO 3 Alcance

Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones que hacen actividades de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. Las operaciones de venta de mercancías mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;

  2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades. sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los convenios colectivos.

  3. Las operaciones realizadas por los Bancos y otras Instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 4 Definiciones

Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

  1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas. constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. En lo sucesivo de la presente Ley podrá denominarse "CONAMI".

  2. FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IMF registradas o no en la CONAMI. En lo sucesivo de la presente Ley podrá denominarse "FOPROMI”.

  3. IMF: Instituciones de Microfinanzas. Toda persona jurídica de carácter mercantil, que se dedique de alguna manera al otorgamiento de microcrédito o la prestación de otros servicios financieros y no financieros complementarios, con fondos propios o intermediados. Las IMF podrán ser clasificadas por categorías, según norma emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI para tal efecto. En lo sucesivo de la presente Ley podrán denominarse "IMF".

  4. Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IMF, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extranjeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.

  5. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, así como préstamos personales o de consumo, entre otros; otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.

  6. Microfinanzas: Es el conjunto de actividades orientadas a la prestación de servicios financieros y no financieros complementarios, para atender de manera sostenible a los segmentos de población de menores ingresos, en forma individual o colectiva, con el propósito de su inclusión económica y social como sujetos activos, mediante el desarrollo de actividades generadoras de ingresos que contribuyan al mejoramiento de sus condiciones de vida, procurando la equidad de género.

  7. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IMF, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.

    Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extranjeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.

  8. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.

  9. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o medí ante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.

TÍTULO II COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI) Artículos 5 a 24
CAPÍTULO I CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Creación

Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las actividades de microfinanzas.

ARTÍCULO 6 Atribuciones de la CONAMI

La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley.

  2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito.

  3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de las IMF.

  4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para operar como IMF.

  5. Regular y supervisar a las IMF.

  6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades.

  7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada...

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