Ley N°. 793 Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, aprobada el 12 de junio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 22 de junio de 2012 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 793

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL I

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, constituye uno de los mayores problemas de la sociedad actual, por sus efectos negativos en la economía, el sistema de justicia y la gobernabilidad de los Estados, lo que afecta seriamente los sistemas democráticos de los países.

II

Que el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, es considerado como delito conforme los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es firmante, especialmente la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activo y en la Ley Nº. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente.

III

Que los organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) entre otros, y de los cuales Nicaragua es miembro, recomiendan la adopción de medidas efectivas para luchar contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

IV

Que la Asamblea Nacional, aprobó en su momento dos leyes para combatir la narcoactividad y sus operaciones derivadas, siendo estas, la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero o Activos Provenientes de Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999 y la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010.

V

Que el Estado de Nicaragua, ha venido implementando una estrategia nacional para la prevención y el combate frontal al lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, en coordinación con las Instituciones del estado correspondientes, incluyendo a la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Ministerio Público y Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

VI

Que es preocupación permanente del Estado de Nicaragua como parte de Convenios Internacionales en materia de prevención de lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, ir avanzando y adaptando su legislación a las exigencias que la realidad impone, e ir creando y fortaleciendo las instituciones y estructuras jurídicas necesarias en la lucha contra actividades ilícitas que ponen en riesgo la seguridad de la Nación, el desarrollo de la economía nacional y la estabilidad del Sistema Financiero.

POR TANTO En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto, Creación y Definiciones

Artículo 1 Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto crear la Unidad de Análisis Financiero, que en lo sucesivo se denominará UAF, la cual tendrá la naturaleza, característica, funciones, atribuciones y límites que se establecen en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente ley, su reglamento, normativas y demás disposiciones legales vigentes y cuya finalidad es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la UAF deberá regirse y observar total apego a los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

Artículo 2 Creación.

Créase la Unidad de Análisis Financiero (UAF) como un Ente descentralizado con autonomía funcional, técnica, administrativa y operativa, con personalidad jurídica, patrimonio propio, especializada en el análisis de información de carácter jurídico, financiera o contable dentro del sistema de lucha contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

En su carácter de ente que sucede sin solución de continuidad a la Comisión de Análisis Financiero (CAF), creada por la Ley Nº. 285

Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Nº. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 y 70 del 15 y 16 de abril de 1999, la UAF forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 919, Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre del 2015, con todas las atribuciones y prohibiciones establecidas en dicha ley.

Artículo 3 Definiciones.

Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente y las que se desarrollen en el Reglamento de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Anti lavado de dinero y activos y financiamiento de Terrorismo (ALD FT o PLD CFT): Políticas y acciones cuyo objetivo fundamental es la prevención del lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

  2. Transmisión de información:

    Acción de enviar de forma segura, información recabada y analizada por la UAF, a instituciones nacionales autorizadas y sujetos internacionales, acorde al principio de reciprocidad según corresponde a los intereses del objeto de la ley.

  3. Instrumentos internacionales vinculantes: Convenciones y Tratados Internacionales ratificados y vigentes por Nicaragua vinculados a la materia.

  4. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual, carente de justificación económica o jurídica aparente.

  5. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a Transacciones u Operaciones en Efectivo: Se entiende por Transacciones u Operaciones en Efectivo aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que independientemente que sean o no sospechosas, alcancen en un día en forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

  6. Reporte Técnico Conclusivo (RTC): Informe resultante del análisis de los ROS realizado por la UAF, el que en su oportunidad se enviará a las autoridades pertinentes para lo de su cargo. Este tipo de reporte tendrá únicamente el carácter de indicios.

  7. Sujetos obligados: Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, sus casas matrices, sucursales, filiales, subsidiarias y oficinas de representación en el...

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