Ley Nº 830, Especial para Atención a Excombatientes por la Paz, Unidad, y Reconciliación Nacional

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente ley tiene por objeto normar y establecer programas y políticas de Estado, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua que desde las instituciones públicas se atiendan las necesidades básicas para la reinserción socio-productivas de los ex combatientes de guerra, hombres y mujeres, que pertenecieron a las instituciones siguientes:

  1. Combatientes y colaboradores históricos que participaron organizadamente en la lucha de liberación de Nicaragua en el periodo comprendido entre 1956 hasta el 19 de julio de 1979, debidamente reconocidos por su organización política y las Madres de Héroes y Mártires;

  2. Ejército Popular Sandinista hasta el 31 de diciembre de 1994;

  3. Ministerio del Interior, sus órganos y fuerzas auxiliares hasta el 31 de diciembre de 1994;

  4. Los miembros de las Unidades de Reserva histórica emplantillados hasta el 25 de abril de 1990;

  5. Los cumplidores de la Ley del Servicio Militar Patriótico al 25 de abril de 1990;

  6. Los miembros de la Resistencia Nicaragüense, que incluye los que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de los acuerdos de paz y que se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua y las madres de los caídos;

  7. La resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, que se desmovilizaron en el periodo comprendido entre el año de 1988 y 1990, inclusive los capturados en combate que estaban privados de libertad al momento de la firma de loS acuerdos de paz y las madres de los caídos; y

ARTÍCULO 2 Definiciones Básicas.

Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

  1. Accesibilidad universal: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos y servicios, así como la información, tecnologías de la información y comunicación, los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma más autónoma y natural posible, tanto en zonas urbanas como rurales;

  2. Acuerdos: Son los documentos firmados por los representantes del Estado y Gobierno de Nicaragua, por una parte, y los que en su momento representaron a los combatientes o colaboradores de las diferentes expresiones organizativas de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de esta ley;

  3. Aprovechamiento: Aprobación del curso o año lectivo de estudio, de quien recibe una prestación económica por orfandad después de los 15 años y hasta los 21 años de edad o una asignación económica familiar;

  4. Asamblea: Todos los firmantes de los acuerdos de paz y aquellos ciudadanos que sean nombrados por el Presidente de la República, como integrantes de la Comisión Nacional y los que establece la presente ley;

  5. Ascendencia: Madre o padre que cumplió con la responsabilidad de la manutención del excombatiente fallecido;

  6. Asignación económica familiar: Cuantía de dinero que por derecho le corresponde al núcleo familiar y descendientes de los excombatientes o ex colaboradores con discapacidad beneficiarios de la presente.

  7. Base de cálculo: Monto base que sirve de referencia para el cálculo de las prestaciones económicas;

  8. Cachorros cumplidores del SMP: Refiérase a la juventud nicaragüense, hombres y mujeres, que cumplieron con la Ley del Servicio Militar Patriótico, sea en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del Interior, sus Órganos y demás fuerzas auxiliares;

  9. Cancelación: Cesar definitivamente el cumplimiento de los derechos establecidos en la presente ley;

  10. Cobertura por situación irregular: La cobertura por situación irregular comprende a las personas que desde su calidad de excombatientes de guerra se acogieron a la amnistía otorgada por el Estado de Nicaragua en el año 1988 y se desmovilizaron en el periodo comprendido entre los años de 1988 a 1990, a los capturados en combate que estaban privados de libertad entre el año de 1980 a 1990, inclusive. Estos excombatientes serán verificados y avalados por las organizaciones legalmente constituidas que estén acreditadas ante la Comisión Nacional; los indicadores y criterios a emplear serán las credenciales de Código de la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación bajo el auspicio de la Organización de los Estados Americanos (CIAV -OEA) o los Certificado emitidos en su momento por el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación;

  11. Colaboradores y correos de la resistencia: Son los nicaragüenses que ayudaron o participaron con los diversos grupos armados irregulares desde su calidad y condición de colaboradores o correos contribuyendo así con la Resistencia Nicaragüense y la Resistencia Indígena Yatama que comprende los comunitarios capturados y procesados desde 1980 hasta 1988;

  12. Combatientes y colaboradores históricos: Son los hombres y mujeres nicaragüenses que son reconocidos oficialmente por la organización política y que participaron organizadamente en la lucha armada contra la dictadura somocista desde 1956 hasta julio de 1979;

  13. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo, la que podrá tener presencia municipal o Regional;

  14. Derechos complementarios: Todos los demás derechos de las personas con discapacidad y ciudadanía en general que no están contemplados en la presente ley;

  15. Discapacitados de Guerra: Los excombatientes con discapacidad a consecuencia de la guerra y su núcleo familiar, las madres, viudas y huérfanos de ex combatientes que fallecieron en el periodo comprendido entre enero de 1956 hasta diciembre de 1990, cuyos derechos son imprescriptibles. Las personas que actualmente reciban prestaciones por discapacidad, viudez, ascendencia y orfandad como consecuencia de la guerra en el periodo antes referido continuarán recibiendo sus beneficios de conformidad a esta ley; V

  16. Excombatientes de guerra: Entiéndase por tal a los ciudadanas nicaragüenses que participaron en la guerra entre nicaragüenses y que oficialmente se desmovilizaron a partir del año de 1990 bajo la observación del Grupo de Observadores de las Naciones Unidas en Centroamérica (ONUCA), CIAV - OEA y aquellos que oficialmente reconoce el Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Gobernación como retirados en ese periodo, los ex combatientes de la resistencia indígena: YATAMA y KISAN POR LA PAZ de la Costa Caribe, a los ex combatientes y colaboradores históricos que participaron en la lucha de liberación de Nicaragua desde 1956 hasta julio de 1979;

  17. Medios auxiliares: Medios básicamente necesarios para apoyar o sustituir cualquier parte de la estructura funcional anatómica, tales como sillas de ruedas, bastones ortopédicos, bastones blancos, muletas, andariveles, audífonos, prótesis, lentes y órtesis de cualquier órgano parte del cuerpo, material de reposición periódica como catéter, cojines para usuarios de silla de ruedas, Sondas Foley, Bolsas de colostomía y bolsas recolectora de eses y orina, entre otros;

  18. Organizaciones de excombatientes: Comprende las diversas organizaciones que gocen de personalidad jurídica conformadas por los excombatientes comprendidos en la definición contenida en el numeral 16) y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación o aquellas que a criterio de la Comisión Nacional sean incorporadas;

  19. Presidente de la Comisión: La máxima autoridad de la Comisión, designándose para el cargo su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando y Bravo o la persona nombrada por el Presidente de la República;

  20. Prestación económica: Cuantía de dinero otorgada en virtud de la materia, sea por discapacidad, viudez, orfandad o ascendencia;

  21. Reactivación: Activar nuevamente una prestación o un derecho que le había sido suspendido;

  22. Retirados del Ministerio del Interior y del Ejército Popular Sandinista: Son aquellos hombres y mujeres que desde su condición de combatientes históricos o combatientes populares se integraron de forma voluntaria a las filas de estas instituciones entre julio de 1979 hasta el 24 de abril de 1990 y que fueron retirados por disposiciones de la presidencia de la república o voluntad propia en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre 1994; y

  23. Servicios de prevención, rehabilitación y habilitación: Proceso sanitario dirigido a la atención de las secuelas de una enfermedad o trauma que causan disfunción y discapacidad, con miras a restituir a la persona su funcionalidad social y laboral o integral.

ARTÍCULO 3 Reconocimiento a los servidores de la patria.

El Estado y Gobierno de la República de Nicaragua reconoce la calidad de Patriotas, Servidores de la Patria a los ciudadanos nicaragüenses, hombres y mujeres, que consecuentes con sus convicciones, creencias y su fe en Dios y el anhelo de una patria libre de opresión participaron desinteresadamente en la lucha contra la dictadura somocista y a quienes desde su juventud asumieron la responsabilidad histórica de la defensa de la soberanía nacional.

El Presidente de la República y demás autoridades gubernamentales conmemorarán el 21 de febrero de cada año en los diferentes Centros de Educación, primaria y secundaria, el acto al Soldado Desconocido y el 27 de noviembre de cada año, se celebrará el acto al Soldado de la Patria, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 39, "Ley que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR