Ley Nº 838, General de Puertos de Nicaragua

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO ÚNICO Del interés público, objeto, ámbito, autoridades y definiciones Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Interés, orden público, seguridad y defensa nacional

Se declara de interés público la materia portuaria; las disposiciones que la rigen son de orden público, de seguridad y defensa nacional.

Quedan excluidas de la presente Ley todas las actividades portuarias realizadas con carácter militar ejecutadas por el Ejército de Nicaragua, para garantizar la seguridad y defensa nacional.

ARTÍCULO 2 Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relacionado con el desarrollo, administración y operación de los puertos, terminales marítimas, fluviales y lacustres, e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, formas de administración, forma de prestar los servicios portuarios y las actividades conexas a éstos, y la regulación de las alternativas de participación pública, privada y comunitaria, conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley.

La presente Ley delimita la función de los diferentes órganos y entidades públicas y privadas que participan en los aspectos anteriormente relacionados, a fin de coadyuvar al desarrollo del transporte y el comercio internacional del país.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, a todos los puertos y construcciones marítimas, fluviales y lacustres de interés general o local, autorizado, de uso público o privado, de actividad comercial, pesquera, recreativa, deportiva, turística y de investigación, entre otras, que existan o se construyan en el futuro, con la debida consulta previa, libre e informada en el caso de los territorios indígenas y afro descendientes de conformidad con el Convenio Nº. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Decreto A. N. No. 5934, "Decreto de Aprobación del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del4dejuniode2010.

Se excluyen de esta Ley las Concesiones en materia portuaria otorgadas por Ley especial, las que tendrán su propio procedimiento.

ARTÍCULO 4 De las autoridades competentes

Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, con jurisdicción nacional:

  1. La Empresa Portuaria Nacional que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como EPN. Es la autoridad administradora del sistema portuario nacional estatal, que incluye a todos los puertos públicos. Es el ente administrador de los puertos de su propiedad, en administración y los contratos de los puertos concesionados por el Estado de Nicaragua según procedimiento de esta

    Ley, en los cuales se efectúan actividades de transporte internacional, de mercancías o pasajeros, así como en aquellos de interés local bajo su administración y control; y en aquellos que pueda desarrollar o promover en el futuro.

  2. La Dirección General de Transporte Acuático que en lo sucesivo podrá ser nominada indistintamente como DGTA. Es la autoridad marítima y portuaria nacional, competente para ejercer las facultades que la Ley le otorga en todo el ámbito nacional.

  3. La Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. Es autoridad marítima y ejerce las funciones de Policía marítima, fluvial y lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales. En coordinación con la DGTA, vela por el cumplimiento de las normas de navegación, seguridad, control y registro de la navegación y salvaguarda de la vida humana.

ARTÍCULO 5 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1) Administrador Portuario: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que tiene bajo su administración directa un puerto.

2) Aguas Jurisdiccionales Portuarias: Son las aguas marítimas, fluviales y lacustres de los puertos debidamente delimitadas para el uso de las operaciones portuarias, las cuales incluyen radas, dársenas y canales de acceso.

3) Auditoría de Seguridad Portuaria: Son evaluaciones que realiza el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, presidido por la DGTA, a los planes de seguridad de las terminales portuarias, de las amenazas, los puntos vulnerables, el grado de preparación y las medidas de protección vigentes en el puerto.

4) Autoridades Marítimas: Son la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

5) Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General de Transporte Acuático o DGTA, adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura, competente en materias de normación, regulación y control del transporte acuático y del sistema portuario nacional, para la seguridad de las instalaciones y operaciones portuarias, la navegación y protección contra la contaminación, de conformidad con la Ley, y que actuará en coordinación con los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

6) Autorizaciones: Las otorgadas por la autoridad marítima y portuaria DGTA, para las construcciones de puertos e infraestructuras portuarias y para el funcionamiento de los mismos; sin perjuicio de otro tipo de autorizaciones reguladas por la Ley No. 399, "Ley de Transporte Acuático", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166, del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento.

7) Buque, nave o embarcación autorizada para navegar: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.

8) Capitanías de Puertos: Son unidades de Distritos Navales ubicadas en cada puerto de la República, las que tendrán como función primordial garantizar la defensa de los espacios marítimos y la seguridad del tráfico marítimo, lacustre y fluvial, en todo el territorio nacional y en sus aguas adyacentes.

9) Club Náutico: Es un club deportivo de carácter público, privado o mixto, dedicado a la práctica de actividades náuticas, tales como: vela, yates, regatas y actividades similares, integrado por socios y organizados según su propio reglamento.

10) Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria: Integrado por la DGTA, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la EPN como órgano consultivo en materia de protección y de participación en la formulación y aplicación permanente del plan de protección de instalaciones portuarias. Este Comité Nacional tendrá su expresión orgánica en cada puerto de la República de Nicaragua.

11)Concesión: Acto administrativo por el cual el Estado de Nicaragua confiere a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, el derecho a prestar un servicio público o a explotar temporalmente un bien propiedad del Estado, a cambio de una contraprestación económica en materia de su competencia.

12) Concesionario: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a quien le ha sido otorgada una concesión por parte del Estado, a través de la E.PN.

13) Construcciones de Tipo Portuario: Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de similar naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a las normas reguladoras que establece la Autoridad Marítima y Portuaria Nacional.

14) Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, aprobado por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 3960, "Decreto de aprobación de la Adhesión de Nicaragua al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), su Protocolo de 1988 y sus enmiendas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 179 del 13 de septiembre de 2004.

15) Derecho Especial de Giro DEG: Es el definido como tal por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del DEG, el que esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el daño.

16) Dirección Portuaria Nacional DPN: Órgano auxiliar de la EPN, en materia de planificación y control de la administración de los puertos bajo propiedad, administración o concesionados de la EPN.

17) Distrito Naval: Son centros de operaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR