Ley Nº 896, Contra la Trata de Personas

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, así como la protección y atención integral a las personas víctimas, y protección particular a los testigos, técnicos, peritos, peritas y demás sujetos que intervienen en la investigación y el proceso penal, que incluye a los nacionales trasladados a otros puntos del territorio nacional o internacional, así como los extranjeros sin distingo de su estatus migratorio que sean trasladados al territorio nacional.

También define mecanismos específicos y efectivos para la salvaguarda, tutela y restitución de los derechos de dignidad, libertad, integridad, salud, educación y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de las mismas, especialmente para niñas, niños, adolescentes y cualquier persona en condición de vulnerabilidad cuando sus derechos sean amenazados o lesionados por la comisión del delito de trata de personas.

ARTÍCULO 2 Interés del Estado.

Es interés del Estado reafirmar el reconocimiento de la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y estar organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todas y cada una de las personas, bajo la inspiración de valores cristianos, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales. El reconocimiento de que toda persona tiene derecho a que se le respete la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a servidumbre, esclavitud, torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este derecho constituye delito grave y una violación a los derechos humanos y es penado por la ley; la trata de cualquier naturaleza está prohibida en todas sus formas.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este delito.

ARTÍCULO 4 Normas complementarias

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen como normas complementarias los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a la prevención, atención y persecución del delito de trata de personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas y su entorno familiar, particularmente los siguientes:

1) Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante Decreto Nº. 174 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 26 de noviembre de 1979;

2) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 15 de noviembre de 2000, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 38 del 25 de febrero de 2002;

3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem do Para, Brasil el 9 de junio de 1994; aprobada por Decreto A. N. Nº. 1015, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 de septiembre de 1995;

4) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3509, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 25 de junio de 2002;

5) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1990, aprobada por Decreto A. N. Nº. 4336 del 14 de julio de 2005, publicado en La Gaceta Nº. 136 del 14 de julio de 2005;

6) Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Decreto A. N. Nº. 5223, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 207 del 29 de octubre de 2007;

7) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y Protocolo de 1967, a la que Nicaragua se adhirió por Decreto Nº 297, Adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 39 del 15 de febrero de 1980;

8) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1979, aprobada por Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional Nº. 789, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 de 25 de agosto de 1981;

9) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1989, aprobada por Decreto A. N. Nº. 324, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 20 de septiembre de 1990;

10) Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución

608 (XXI), del 30 de abril de 1956, aprobada por Decreto A. N. Nº. 134, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 218 del 13 de noviembre de 1985;

11) Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, Número 105, adoptado en la 40a Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, del 25 de junio de 1957, depositada el 17 de octubre de 1967, mediante Acta de Depósito de Instrumentos de Ratificación de Convenios Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 264 de 20 de noviembre de 1967;

12) Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado por Resolución 54/263 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado por Decreto A. N. Nº. 3510, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 28 de marzo de 2003;

13) Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por la Resolución 5 /255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 31 de mayo de 2001, aprobado por Decreto A. N. Nº. 3925, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 9 de julio de 2004;

ARTÍCULO 5 Principios.

Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se atenderán los principios siguientes:

1) Principio de dignidad humana: Es el derecho inherente a las personas víctimas del delito de trata de personas y la obligación por parte de las autoridades del Estado y las instituciones privadas, organizaciones sociales y comunitarias de atenderlas, según su competencia, con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos;

2) Principio de prohibición de esclavitud: Es la protección constitucional garantizada por el Estado a las personas sin discriminación alguna para que éstas no sean sometidas a la servidumbre, esclavitud y la trata de personas, prácticas prohibidas en todas sus formas y manifestaciones;

3) Principio de máxima protección: Es la obligación de toda autoridad o persona servidora pública, de aplicar las más amplias medidas de protección a la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad y otros derechos humanos de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas. Las autoridades correspondientes establecerán en todo momento, las medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, así como su intimidad y el resguardo de su identidad y los datos personales. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas del delito de trata de personas, independientemente de que si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, o bien de la relación familiar, laboral escolar, religiosa o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

4) Principio de interés superior del niño, niña y adolescente:

Constituye toda acción pública o privada que involucre al niño, niña y adolescente, en el que debe prevalecer el interés superior de éstos, con la finalidad y objeto de garantizar sus derechos con la atención y protección adecuada, favoreciendo siempre su crecimiento y desarrollo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 27 de mayo de 1998;

5) Principio de plena igualdad de género: Garantiza que las relaciones de género deben estar fundamentadas en la plena igualdad entre hombre y mujer, no debiendo estar sujetas a una relación de poder, dominación, subordinación y control del hombre hacia la mujer;

6) Principio de igualdad real y no discriminación: Es la garantía al respeto de los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata de personas, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR