Ley Nº 903, Ley de Servicios de Seguridad Privada

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes. Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que es responsabilidad del Estado y Gobierno de la República de Nicaragua, garantizar la seguridad ciudadana y humana y como un componente del Modelo Preventivo Proactivo comunitario, autorizar los servicios de seguridad privada, como el derecho que tienen los nicaragüenses de contribuir con su propia seguridad y con el cuido de sus bienes, mediante la contratación de servicios de particulares debidamente regulados.

  2. Que el Estado de Nicaragua tiene el deber de preservar y mejorar los niveles de seguridad ciudadana y humana en el país y contribuir a la seguridad regional combatiendo de forma decidida y eficaz el crimen organizado transnacional en sus múltiples manifestaciones, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero, bienes y activos, delincuencia y pandillas juveniles, trata de personas, corrupción y delitos conexos; expresiones que se han propagado por la región sin observar las fronteras existentes y que ha llevado afectación a la sociedad centroamericana.

  3. Que es necesario establecer el régimen de funcionamiento de los servicios de seguridad privada, el sistema de registro, control, supervisión y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad, sean estas personas naturales o jurídicas, en aras de su modernización y armonización, en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.

  4. Que el Estado de Nicaragua como Estado parte del Sistema de la Integración Centroamericana, cuenta con un modelo de Seguridad, acorde con los principios fundamentales establecidos en el Tratado Marco de Seguridad Democrática de 1995 y tiene como uno de sus propósitos modernizar su legislación interna y contribuir con la consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 903

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los servicios de seguridad privada que realizan personas naturales o jurídicas en cualquiera de sus modalidades, sea con fines comerciales o en beneficio propio, las condiciones de sus instalaciones, el control de su personal, equipamiento y actuación, sancionando las infracciones a las disposiciones de la presente Ley.

El servicio de seguridad privada es una actividad permitida pero no estimulada por el Estado, su autorización se dará mediante un documento público denominado licencia de operación, constituyéndose esta en una actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana del Estado de Nicaragua, como parte integrante del modelo preventivo, proactivo y comunitario.

Es objeto de la seguridad privada contribuir con la seguridad ciudadana y humana, complementando las estrategias y acciones realizadas por el Estado, dentro del modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la prestación de sus servicios, que permita satisfacer las necesidades de seguridad de las personas y los bienes de sus contratantes, de terceros y su entorno comunitario frente a la posible comisión de hechos delictivos. También colabora y coopera con la Policía Nacional en la actividad de la prevención del delito y el mantenimiento del orden público, para tales efectos deberá proporcionar de forma oportuna la información de interés policial.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los servicios de seguridad privada, a los prestadores de los servicios y su personal, las personas usuarias, así como las medidas de seguridad privada que se establezcan a los establecimientos obligados a disponer de estas medidas.

La Policía Nacional regulará mediante una normativa los servicios de seguridad en sus distintas modalidades que poseen las Instituciones del Estado de la República de Nicaragua.

El personal de seguridad de las representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas ante el Gobierno de la República de Nicaragua se regirá por los instrumentos internacionales vigentes o el principio de reciprocidad y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Principios rectores

Son principios generales para la prestación de los servicios de seguridad privada y demás regulados por la presente Ley los siguientes:

1) Anticipación: Toda actividad de seguridad privada debe realizarse únicamente con autorización previa de la autoridad de aplicación de la presente Ley.

2) Colaboración con la Policía Nacional: En su carácter de actividad auxiliar y complementaria de la seguridad ciudadana y humana, los prestadores del servicio de seguridad privada deben colaborar con la Policía Nacional y sus agentes en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la ley, así como respetar a la Policía Nacional y sus agentes en todo momento en su carácter de autoridad.

3) Legalidad: Los servicios de seguridad privada deberán ser prestados a las personas usuarias en estricto apego a la Constitución Política, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico del país en el lugar de la prestación del servicio y en el contexto de sus funciones.

Los prestadores de los servicios de seguridad privada en todo momento deben cumplir con la legislación laboral y la seguridad social.

4) Proporcionalidad: La prestación de los servicios de seguridad privada se aplicarán de conformidad a las medidas de seguridad necesaria y requerida, adecuándolas a un nivel de riesgo en el uso de las técnicas y medios de defensa. En todos los casos, los servicios deben ser congruentes con la licencia autorizada.

3) Respeto a los ciudadanos: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben observar todo el tiempo el debido respeto, educación y cortesía en el trato a los ciudadanos, manifestando de forma permanente y constante una actitud de honorabilidad, honradez y decencia en la prestación de sus servicios.

6) Respeto a los derechos humanos: Los prestadores de servicios de seguridad y su personal deben observar en el desempeño de sus cargos y funciones, el debido respeto a los derechos humanos de las personas en general.

7) Reserva y ética profesional: Los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal deben conservar o mantener en el desempeño de sus cargos y funciones, un comportamiento ético, moral, profesional y de confidencialidad con sus clientes.

8) Restrictividad: La seguridad privada es una actividad regulada, controlada y supervisada por el Estado, en consecuencia, los requisitos y condiciones extremos de la presente Ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad, las autorizaciones que se otorguen.

9) Revocabilidad: Cualquier licencia queda sujeta a la revocación o cancelación en caso de incumplimiento de los términos y condiciones de su otorgamiento, o cuando en aras del interés público, la seguridad pública y ciudadana, política exterior o defensa nacional lo amerite o sea necesario la cancelación definitiva.

10) Temporalidad: Toda licencia de operación, autorizada para la prestación de los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, será por un período de tiempo limitado, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación o la autoridad judicial procedan a la cancelación anticipada por las causas previstas en la ley.

ARTÍCULO 4 Definiciones básicas

Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las definiciones básicas siguientes:

1) Acreditación: Es el documento que se le extiende al personal de seguridad privada después de haber cursado y aprobado el curso de capacitación y el cumplimiento de los demás requisitos específicos de formación y preparación teórico práctico establecidos en la presente Ley;

2) DAEM: Son las siglas que corresponden a la especialidad denominada Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales relacionados de la Policía Nacional creada por la Ley Nº 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 40 del 25 de febrero de 2005 y su normativa técnica;

3) Licencia de operación: Es el documento público emitido por la autoridad de aplicación mediante la cual se autoriza al titular de la misma a prestar uno o más servicios de seguridad privada;

4) Modalidad de servicio: Es la clasificación de los servicios de seguridad privada y demás actividades previstas en la ley;

5) Prestador de servicios de seguridad privada: Es la persona natural o jurídica, autorizada para prestar servicios de seguridad privada en las diferentes modalidades previstas en la presente Ley;

6) Seguridad privada: Es la actividad auxiliar y complementaria a la seguridad ciudadana y humana que conforme a la presente Ley, realizan para sí o para terceros, los prestadores de servicios autorizados y tiene por objeto proteger la integridad física de las personas y su patrimonio, así como prevenir la comisión de delitos a través del conjunto de acciones efectuadas por los prestadores de estos servicios;

7) Transporte de valores: Es la actividad que permite a personas naturales o jurídicas, sean estas entes públicos o privados, transferir los riesgos inherentes a esta actividad que tiene como finalidad el traslado...

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