Ley Nº. 975 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los Procedimientos para la Cedulación en el Exterior

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente:

Ley No. 975

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA, QUE CREA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CEDULACIÓN EN EL EXTERIOR

Artículo primero

Creación.

Se crea un Capítulo nuevo en la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que comprende del artículo 27 al 28 de esta, el que se leerá así:

CAPÍTULO IV DE LA SOLICITUD DE CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL EXTRANJERO

Artículo segundo

Reformas y adiciones.

Se reforman los artículos 27 y 28 y se adicionan el artículo 27 bis y el artículo 28 bis y 28 ter, los que se leerán así:

Artículo 27 Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla personalmente en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en el extranjero, conforme lo establecido en la presente Ley. Los ciudadanos que antes de irse del país hayan solicitado su Cédula, únicamente solicitarán el traslado de su Cédula a través del Cónsul General acreditado en su país de residencia.

De la misma manera, cuando se desee modificar el contenido de una cédula como consecuencia de cambio de estado en el Registro Civil de las Personas o la actualización de la firma, el interesado deberá soportar la solicitud con su nuevo certificado del Registro demostrativo del nuevo estado, el pago del arancel correspondiente y la entrega de la Cédula anterior. Igualmente podrán solicitar la reposición de la Cédula, por pérdida o deterioro.

Los...

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