Ley N°. 977 Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 977

LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

Objeto general de la ley

La presente Ley tiene por objeto proteger la economía nacional y la integridad del sistema financiero de los riesgos asociados al Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En lo sucesivo, se hará referencia a estas actividades como “LA/FT/FP”.

Artículo 2

Objeto Particular

  1. Establecer mecanismos basados en un enfoque de riesgo para promover y fortalecer la prevención, investigación, persecución y sanción del LA/FT/ FP.

  2. Implementar las medidas financieras adoptadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales de las que Nicaragua forma parte, en relación con el FT/FP.

  3. Fortalecer la legislación nacional de acuerdo con el alcance de las Convenciones Internacionales y los principales estándares internacionales sobre la lucha contra el LA/FT/FP.

  4. Disminuir la capacidad económica y operativa de las organizaciones delictivas nacionales o transnacionales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con el alcance que ella prescribe, las autoridades competentes y los Sujetos Obligados. La presente Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que los Supervisores aprueben sobre las materias que sean de su competencia, establecen las facultades, medidas, obligaciones y procedimientos aplicables para prevenir, detectar y reportar el LA/FT/FP por las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplirlas, así como las autoridades competentes para coordinar, regular, supervisar y aplicar sanciones en relación con el conjunto del sistema preventivo.

Artículo 4

Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones para efectos de la presente ley, sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico:

  1. Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo la electrónica, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

  2. Actos terroristas: Son aquellos que tengan como objetivo causar la muerte o lesiones físicas y/o psíquicas contra cualquier persona, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. También son actos terroristas aquellos que se definen como tales en los siguientes instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte:

    a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

    b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

    c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

    d. Convención Internacional contra la toma de rehenes.

    e. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

    f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

    g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

    h. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

    i. Cualquier otro tratado internacional contra el terrorismo, suscrito y ratificado por la República de Nicaragua.

  3. Alta gerencia: Órgano, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado autorizado para tomar decisiones y tomar acciones en nombre del Sujeto Obligado en materia ALA/CFT/CFP.

  4. Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme la presente Ley y sus leyes respectivas, tienen designadas responsabilidades relativas a la regulación, supervisión y sanción sobre los sujetos obligados en el ámbito de la prevención del LA/FT/FP; así como las que tienen funciones de inteligencia financiera, investigación, persecución y sanción sobre esta materia.

  5. Base de datos: Conjunto de información recopilada, almacenada y organizada por los Sujetos Obligados a través de archivos físicos o electrónicos o una combinación de ambos medios, sobre clientes, gestores, firmantes, representantes y fiadores, así como también de sus socios, directivos, funcionarios, empleados, agentes, apoderados, proveedores, fondeadores, bancos corresponsales, corresponsales no bancarios (aun y cuando a éstos por fines comerciales les designen con otro nombre) y todas las operaciones que realicen, rechacen o intenten por o con éstos o en nombre de éstos. La enumeración anterior no es limitativa y los Sujetos Obligados pueden mantener cuantas otras bases de datos consideren necesarias.

  6. Beneficiario final:

    a. La persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.

    b. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan a un cliente, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo.

    c. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control del fideicomiso a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo y también a la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación del fideicomiso.

    d. La persona o personas naturales que es o son el beneficiario final de un beneficiario dentro de una póliza de seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión. En el caso de los incisos “b” y “c”, el término “propiedad” se refiere tanto a la propiedad ejercida de hecho como la obtenida a través de medios legales. Asimismo, el término “control” trata sobre la capacidad de tomar e imponer decisiones relevantes, cuando esta se ejerce tanto por medios formales como informales.

  7. Cliente: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera, para la que un Sujeto Obligado realiza operaciones. Son considerados clientes habituales aquellos que establecen una relación de servicios, contractual o de negocios con el Sujeto Obligado, con carácter de permanencia, habitualidad, recurrencia o de tracto sucesivo. Son clientes ocasionales quienes utilicen los servicios que brinda un Sujeto Obligado, ya sea una sola vez o en forma ocasional no recurrente.

  8. Debida Diligencia de Conocimiento del Cliente:

    Conjunto de medidas aplicadas por los Sujetos Obligados para identificar a las personas naturales y jurídicas con las que establecen y mantienen o intentan establecer relaciones de negocio o servicio, incluyendo la obtención, verificación y conservación de información actualizada y completa sobre el origen y la procedencia de los activos, fondos o ingresos de las mismas, sus patrones de operaciones, los productos y servicios a los que acceden y sus beneficiarios finales. En lo sucesivo, se hará referencia a este concepto como “DDC”.

  9. Designación: Es la identificación de una persona natural, persona jurídica u organización delictiva que debe estar sujeta a sanciones financieras en virtud de las Resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, por decisión de una autoridad nacional o en atención al requerimiento de un tercer país.

  10. Enfoque Basado en Riesgo: Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al LA/FT/FP como resultado de su identificación, evaluación y comprensión. En lo sucesivo, se hará referencia a esta actividad como “EBR”.

  11. Estrategia Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva: Es la determinación de objetivos y políticas a largo plazo, adopción de cursos de acción y asignación de recursos del Gobierno de la República de Nicaragua para mitigar los riesgos asociados a los delitos de LA/ FT/FP. En lo sucesivo, se hará referencia a ella como “Estrategia Nacional ALA/CFT/CFP”.

  12. Inmovilización: Es la medida que prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de activos. Los activos inmovilizados siguen siendo propiedad de las personas naturales o jurídicas que tenían interés en los...

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