Ley N°. 997 Ley de Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 997

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero

Reforma al artículo 44 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

Refórmese el artículo 44 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 115 del 18 de junio de 2018, el cual se leerá así:

Artículo 44. La Presidencia y La Secretaría Ejecutiva de la Asamblea Nacional

La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. La Presidenta o Presidente representa políticamente al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

La Autoridad Administrativa de la Asamblea Nacional es el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Asamblea Nacional, representante administrativo- financiero, responsable de la administración del presupuesto y del personal de la Asamblea Nacional. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Asamblea Nacional.

Artículo segundo

Integración de reforma al texto de Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.

La presente reforma se considera sustancial y de conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con su Reforma incorporada se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo tercero

Vigencia y publicación.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil...

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