Ley N°. 998 Ley de Reforma a La Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 998

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero

Deróganse los numerales 12, 13, 15 y 16 y se reenumeran los restantes del Artículo 45 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 18 de junio de 2018.

Artículo segundo

Refórmanse los Artículos 49 numeral 13, 124 y 125 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto de Ley con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 18 de junio de 2018, los que se leerán así:

Artículo 49 Funciones de la Primera Secretaría

13) Firmar las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones; que emanen de la Asamblea Nacional;

Artículo 124. Autógrafos

Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional como Fedatario o Fedataria del Plenario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. El envío de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional.

“Artículo 125. Fórmulas de los autógrafos y leyes

Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula: “LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO, la o el siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración y el texto de ello)...”. Dicho autógrafo concluirá con la fórmula: “Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y será firmado por el Primer Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional.

La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la...

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