Decreto 36-2013, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIAS

REGLAMENTO DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIAS

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 36-2013, Aprobado el 10 de Octubre del 2013

Publicado en La Gaceta No 192 del 10 de Octubre del 2013

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORES Y USUARIASCAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del once de julio del dos mil trece.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

Denuncia: Comunicación que una persona consumidora o usuaria dirige a la DIPRODEC o al Ente Regulador correspondiente para informarle acerca de hechos que pueden constituir una infracción a la Ley No. 842 y el presente Reglamento.

Reclamo: Petición que realiza la persona consumidora o usuaria ante la persona proveedora o la autoridad competente, para que se reconozca a su favor la existencia de un derecho de conformidad a la Ley No. 842 y el presente Reglamento.

Sistema comprobable de reclamo: Medio escrito o electrónico, que la persona proveedora pone a disposición de la persona consumidora o usuaria para que realice su reclamo.

CAPÍTULO IIDE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

Artículo 3 De la Propina.

Para efectos de aplicación del presente reglamento, se considera Propina la retribución económica voluntaria que sobre el precio establecido y como muestra de satisfacción por la calidad en el servicio recibido, otorga la persona consumidora o usuaria al personal que labora en un determinado establecimiento de servicio. Este ingreso adicional en ningún caso será considerado como parte del salario de la persona trabajadora El empleador deberá cumplir con el Código del Trabajo, leyes y demás disposiciones del país relacionadas al salario.

La propina podrá ser sugerida. En dicha sugerencia se deberá especificar la naturaleza voluntaria de la propina, así como el derecho de reconocer un monto distinto al sugerido por este concepto.

Artículo 4 De la distribución de la propina.

De las propinas recibidas en un establecimiento se deberá constituir un fondo común, el cual será distribuido entre el personal que tenga contacto directo con las personas consumidoras o usuarias, y demás personal que colabore directamente con el servicio al público. Para tal efecto, se respetarán los mecanismos o acuerdos existentes entre el empleador y el personal del establecimiento en el que se especifique la forma de participación en la distribución de este fondo, debiéndose en caso de no existir mecanismo alguno, establecer los acuerdos respectivos. Las personas trabajadoras deberán elegir un representante quien deberá ser informado en forma permanente por el empleador sobre los montos y cuentas del fondo.

El propietario o responsable de la administración del establecimiento deberá distribuir el monto recaudado en concepto de propina entre el personal correspondiente, en un plazo máximo de un mes cuando la retribución se haya realizado mediante tarjeta de débito o crédito, y en el plazo máximo de una semana cuando la retribución se haya realizado en efectivo.

Bajo ninguna circunstancia el propietario o responsable de la administración del establecimiento gozará del beneficio de la propina. Estará absolutamente prohibido al empleador realizar cualquier tipo de deducción de la propina por concepto de contribución a los gastos del empleador, así como por concepto de cobro, reposición, reparación, mejoramiento de la vajilla o cualquier otro insumo del restaurante o establecimiento, o por cualquier otro concepto análogo.

Artículo 5 Del deber de información y fomento al reconocimiento de la Propina.

En el marco de fomentar la cultura de retribución vía propina voluntaria sugerida por la excelencia en el servicio, los establecimientos deberán informar y orientar a las personas consumidoras o usuarias sobre la naturaleza voluntaria de la propina y el porcentaje sugerido para su retribución. Para tal fin, los establecimientos podrán utilizar el menú, carteles, letreros, afiches u otros medios disponibles a través de los cuales la clientela pueda informarse de previo a su elección. Siempre que por estos medios se sugiera un monto o porcentaje a retribuir en carácter de propina voluntaria, se deberá aclarar que la persona consumidora o usuaria puede reconocer un monto distinto por este concepto, en base a la satisfacción por el servicio recibido.

Esta propina sugerida podrá ser incluida en la factura, indicando que es propina voluntaria

Artículo 6 Precios indicativos en dólares

Los restaurantes prestadores de servicios de la industria turística que establece la ley de la materia de turismo que cuenten con la certificación de calidad turística y estén debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en su menú podrán de manera indicativa exhibir precios en dólares por los servicios que prestan los cuales deben ser cancelados en córdobas al cambio oficial del día publicado por el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 9

EDUCACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

Artículo 7 Finalidad de la educación en materia de consumo

La educación en materia de consumo tendrá por finalidad facilitar el desarrollo de las capacidades de las personas consumidoras y usuarias para elegir con libertad y responsabilidad los bienes y servicios que se ofertan en el mercado y proporcionarles una orientación sobre el consumo adecuado y racional de los bienes y servicios.

Artículo 8 Promoción de la cultura de consumo responsable

La DIPRODEC y los Entes Reguladores dentro del ámbito de su competencia, promoverán la cultura de consumo responsable y sostenible a través de capacitaciones, talleres, seminarios o mediante impresos, medios televisivos, radiales, internet y cualquier otro medio de comunicación de alcance nacional. Asimismo, difundirá información relacionada a los derechos que tienen las personas consumidoras y usuarias y la forma en que pueden hacerlos efectivos.

Artículo 9 Programas de educación

La DIPRODEC y los Entes Reguladores remitirán al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Universidades, la propuesta de los contenidos temáticos relativos al consumo responsable, y la protección y ejercicio de los derechos y deberes de las personas consumidoras y usuarias.

CAPÍTULO IV Artículos 10 a 13

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD

Artículo 10

Formas de dar a conocer los riesgos no previstos y retiro de los productos.

Para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, cuando se detecte la existencia de peligros no previstos, la persona proveedora deberá comunicar inmediatamente tal hecho, al menos por un medio radial, escrito o televisivo nacional, para efectos de poner en conocimiento del peligro a las personas consumidoras. Al mismo tiempo, la persona proveedora deberá notificar a la DIPRODEC de los riesgos detectados y proceder por su cuenta a suspender la venta y al retiro de los productos de forma inmediata.

Las personas proveedoras deberán comunicar a las personas consumidoras, de la forma prevista en el párrafo anterior, los lugares disponibles para recepcionar los bienes que fueron vendidos y proceder a la reparación, cambio o devolución del pago realizado por los bienes, según corresponda.

Artículo 11 Modo de proceder con los productos retirados.

Cuando la persona proveedora incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, la DIPRODEC procederá al retiro de los productos y ordenará a la persona proveedora para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, proceda según el caso, a la reparación, sustitución, devolución del dinero pagado por los bienes o la destrucción de los mismos.

Artículo. 12 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de vencimiento de medicamentos y productos para consumo humano.

Cuando se encuentren a la venta medicamentos y productos para consumo humano, que no cumplan con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, las disposiciones de la materia, las normas técnicas obligatorias y Reglamentos Técnicos Centroamericanos, carezcan de registro sanitario o se encuentren vencidos, la DIPRODEC procederá a la retención, retiro y en su caso a la destrucción de dichos bienes, cuyo costo asumirá el proveedor correspondiente.

Si la retención o el retiro se deben a un error u omisión subsanables, la DIPRODEC ordenará a la persona proveedora que en un plazo de quince (15) días hábiles corrija el error o llene la omisión. En caso de incumplimiento, la DIPRODEC mediante procedimiento administrativo establecido, decomisará los medicamentos o productos, y los donará a establecimientos de salud públicos o comunitarios, previa comprobación de la calidad e inocuidad de los mismos

Artículo 13 Envasado y utilización de productos de petróleo y sus derivados

El Instituto Nicaragüense de Energía...

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