LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

LEY No. 822, Aprobada el 30 de Noviembre del 2012

Publicada en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre del 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando

IQue es necesario establecer una política tributaria que contribuya a mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para la inversión.

IIQue resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para modernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria.

IIIQue es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.

IVQue para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevas normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejores prácticas internacionales.

VQue la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en infraestructura productiva para poder alcanzar un mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.

VIQue se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo sistema tributario.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 822

LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 y 2
Capítulo Único Artículos 1 y 2

Objeto y Principios Tributarios

Artículo 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto público.

Art. 2

Principios tributarios.

Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:

  1. Legalidad;

  2. Generalidad;

  3. Equidad;

  4. Suficiencia;

  5. Neutralidad; y

  6. Simplicidad.

TÍTULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 3 a 296
Sección I Artículos 3 a 6

Creación, Naturaleza, Materia Imponible

y Ámbito de Aplicación

Art. 3

Creación, naturaleza y materia imponible.

Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:

  1. Las rentas del trabajo;

  2. Las rentas de las actividades económicas; y

  3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.

Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.

Art. 4

Ámbito subjetivo de aplicación.

El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente.

En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores.

En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante, residente.

Art. 5

Ámbito territorial de aplicación.

El IR se aplicará a las rentas de vengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.

Art. 6

Presunción del valor de las transacciones.

Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las otras disposiciones contenidas en la presente Ley.

Sección II Artículos 7 a 9

Definiciones

Art. 7

Residente.

Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aún cuando no sea de forma continua;

  2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado; y

  3. También se consideran residentes:

a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de:

i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses;

ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionarios en servicio activo; o

iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.

b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.

Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:

a. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;

b. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o

c. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.

A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de sus actividades.

Art. 8

Establecimiento permanente.

Se define como establecimiento permanente:

  1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras:

    a. La sede central de dirección o administración;

    b. Las sucursales;

    c. Las oficinas o representante;

    d. Las fábricas;

    e. Los talleres; y

    f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  2. También comprende:

    a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y

    b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual.

  3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma:

    a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o

    b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

Art. 9

Paraísos fiscales.

Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:

  1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;

  2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la

    Transparencia y el Intercambio de...

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