Ley No. 1083, Ley de Reforma a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1083

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero

Reforma.

Se reforman del Título I, Disposiciones Generales, Capítulo I Generalidades, los artículos 5, 7, 8, 10, Capítulo II, De los Derechos de los Diputados y Diputadas, el artículo 14; Capítulo IV de la suspensión del ejercicio de los derechos de los Diputados y Diputadas, el artículo 23, del Título II, Órganos de la Asamblea Nacional, Capítulo II Del Plenario de la Asamblea Nacional, el artículo 32, Capítulo V De la Secretaría de la Asamblea Nacional, el artículo 50, Capítulo Vil, De las Comisiones Permanentes, el artículo 68; del Título III De la Formación de la Ley, Capítulo I, de las Normas Legales, los artículos 97 y 99, Capítulo II De la Iniciativa de Ley, los artículos 101, 104, y 106, Capítulo III, De la consulta y dictamen, los artículos 109 y 112, de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 5 de septiembre de 2019, los que se leerán así:

“Artículo 5. Principios de la Asamblea Nacional

Los principios de la Asamblea Nacional son:

1) Representatividad: Los Diputados y Diputadas son representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual, directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de éste.

2) Igualdad ante la Ley: La Asamblea Nacional en el ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

3) Participación ciudadana: Los ciudadanos y ciudadanas participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

4) Acceso ciudadano: La ciudadanía tiene derecho al libre acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas, para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia correspondiente.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión.

5) Publicidad y Acceso a la información pública: Toda la información producida en la Asamblea Nacional y su actuación, será publicada a través de su sitio web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

6) Consenso: Es suprema aspiración de la Asamblea Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores socioeconómicos y políticos del país.

7) Interculturalidad: Todo proceso y función de la Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos.

Artículo 7 Sede

La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con veinticuatro horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión.

Si durante el desarrollo de una sesión plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quorum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quorum, el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.

Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez.

Artículo 8 Definiciones

Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta: Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de los órganos de la Asamblea Nacional.

Actuaciones legislativas: Son las acciones que ejercen los órganos principales de la Asamblea Nacional, en el proceso de formación de las normas legales que emanan del Poder Legislativo.

Acuerdo legislativo: Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum o Adenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada sesión.

Agenda: Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes secciones:

  1. Puntos especiales;

  2. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;

  3. Debate de dictámenes de leyes y decretos;

  4. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

  5. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades jurídicas;

  6. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o Presidenta de la República con solicitud de trámite de urgencia;

VIL Iniciativas de Leyes y Decretos calificadas con el sesenta por ciento de Diputadas y Diputados con Trámite de Urgencia al tenor del Artículo 105 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación, en físico o electrónico, necesaria para el desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.

La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum” o “Adenda”.

Aprobación por asentimiento: Aceptación de las propuestas presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tienen reparo u oposición alguna por parte de algún legislador.

Asamblea Nacional: Órgano del Estado de la República de Nicaragua que ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones: Programación de las sesiones plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias y que se difunde de oficio en el sitio web de la Asamblea Nacional.

Convocatoria a sesiones: Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las sesiones plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional notificará de la convocatoria a los jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias.

Debate en lo general: Discusión relacionada únicamente con las ideas fundamentales del proyecto y tiene por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento de aprobación.

Se considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el Informe del proceso de consulta y dictamen.

Debate en lo particular: Discusión relacionada específicamente con el articulado en sus detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.

Declaración legislativa: Acuerdo que expresa el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decreto legislativo: Acuerdo tomado por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposición de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación, establecimiento y persona.

Diario de Debates: Archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Diputado o Diputada ante la Asamblea Nacional: Denominación propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. También son Diputados o Diputadas las personas designadas por el Artículo 133 de la Constitución Política.

Diputado o...

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