Ley No. 1113, Ley de Reformas y Adición a la Ley del Notariado y al Código de Comercio de la República de Nicaragua

ASAMBLEA NACIONAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1113

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY DEL NOTARIADO Y AL CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero

Reformas a la Ley del Notariado.

Se reforman los artículos 1, 2 y 14, de la Ley del Notariado, los cuales se leerán así:

Arto. 1.- Las y los notarios se incorporan en la manera prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua, o ante el magistrado delegado para tales efectos.

De conformidad con las facultades y competencias que le otorga la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes del país, el Órgano Rector del ejercicio de la función notarial es el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

El reconocimiento del título de Abogado expedido fuera de la República de Nicaragua no lleva consigo el de Notario, si el mismo título no autorizase al interesado para ejercer dicho oficio.

A los notarios extranjeros cuyo título se les reconozca en Nicaragua, al ausentarse del país deberán depositar sus protocolos en la Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios Públicos del Poder Judicial.

Arto. 2.-E l Notariado es la Institución en que las leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte.

La fe pública notarial es la facultad que el Estado confiere a los Notarios Públicos, a través del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para dar certeza de los actos y negocios jurídicos que les constan y por lo tanto deben tenerse como ciertos, concediéndoles un reconocimiento público de legalidad, veracidad y exactitud a los documentos notariales que estos autorizan, con la finalidad de dotar de protección y seguridad jurídica a las y los otorgantes de dichos actos o negocios jurídicos que se celebran ante la o el notario. La función notarial es de interés público y de carácter social, será ejercida con plena responsabilidad y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

De conformidad con las leyes y normativas en materia de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los Notarios Públicos de Nicaragua son Sujetos Obligados, debiendo cumplir por lo tanto con los deberes y obligaciones establecidos en las mismas.

El ejercicio de dichas obligaciones es indelegable, el Notario deberá desempeñarlas bajo los Principios de Responsabilidad Personal y de Confidencialidad.

Arto.14.- La Dirección General de Registro y Control de Abogados y Notarios del Poder Judicial, elaborará, actualizará y resguardará el Registro de los Notarios autorizados por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial para...

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