Ley No. 1116, Ley de Reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1116

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 331, LEY ELECTORAL

Artículo primero

Reformas.

Se reforman los artículos 16, 21, 22, 70, 74, 85, 105, 148 y 158 de la Ley N°. 331, Ley Electoral, cuyo texto íntegro fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 06 de mayo de 2021, los cuales se leerán así:

Artículo 16

Para la organización de los procesos electorales existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente o una Presidenta y dos miembros, todos con sus respectivos suplentes.

Para el nombramiento de estas estructuras se debe asegurar la alternabilidad de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres, y en los casos donde el total de Consejos a integrar resulten de un número impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) más uno presididos por mujeres, para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer en un Consejo Electoral Departamental o Municipal más de un nombramiento a un mismo partido político o partidos políticos que aunque diferentes, pertenezcan a una misma alianza.

Los Consejos Electorales se integrarán posterior a la constitución de las Alianzas de Partidos Políticos.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.

El nombramiento de las y los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.

El nombramiento de las y los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.

Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos, las que deben de cumplir con el principio de alternancia de género. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas participantes, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales.

Los partidos políticos dispondrán de un plazo de cinco días a partir de la notificación para presentar sus propuestas para la conformación de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento de oficio.

En el caso de los Consejos Electorales Municipales tendrán un plazo de cinco días para presentar sus propuestas de ternas ante el Consejo Electoral Departamental o Regional, sino lo hicieren el Consejo Electoral Departamental o Regional procederá a su nombramiento de oficio.

El Presidente o Presidenta con su respectivo suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por una alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo suplente serán designados de la misma manera.

El Segundo Miembro y su respectivo suplente, serán designados de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas y que no vayan participando bajo ninguna de las banderas de las alianzas o partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las últimas elecciones nacionales.

La función de las y los miembros suplentes en los Consejos Electorales será sustituir a los miembros propietarios en caso de ausencia temporal. Si la ausencia fuese permanente, la sustitución concluye hasta que el Consejo Electoral correspondiente nombre de oficio el reemplazo, asegurando se preserve el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR