Ley No. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1215

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA

Artículo primero

Reformas.

Se reforman del Artículo 4, las definiciones de: Autoridades competentes; Base de datos; Beneficiario final; Proveedor de servicio de activos virtuales; el epígrafe de Servicios de Remesas y similares por el de Proveedores de Servicios de remesas y similares así como su contenido; Supervisores; los artículos: 5; 7 numeral 1 literal a) y se agregan los numerales 8 y 9; artículos 8; 9; 13; 16; 17 numeral 2; artículos 22; 24; 41 y 42 de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, texto consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 153 del 20 de agosto de 2024; los que se leerán así:

Artículo 4 Definiciones

.../

Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme Ley tienen designadas responsabilidades con:

1. La Lucha contra el LA/FT/FP;

2. La función de inteligencia financiera, investigación, persecución, procesamiento y sanción sobre el LA/FT/FP y sus delitos determinantes;

3. El congelamiento, embargo y decomiso de activos criminales;

4. La recepción de reportes de transporte transfronterizo de moneda, instrumentos negociables al portador y/o metales y piedras preciosas;

5. La regulación, supervisión, monitoreo para el cumplimiento de la prevención del LA/FT/FP y sanción a los Sujetos Obligados.

Base de datos: Conjunto de información recopilada, almacenada y organizada por los Sujetos Obligados a través de archivos físicos o electrónicos o una combinación de ambos medios, sobre clientes, gestores, firmantes, representantes y fiadores, así como también de sus socios, directivos, funcionarios, empleados, agentes, apoderados, proveedores, fondeadores, bancos corresponsales, corresponsales no bancarios o aliados de negocios (aún y cuando a éstos por fines comerciales les designen con otro nombre) y todas las operaciones que realicen, rechacen o intenten por o con éstos o en nombre de éstos.

La enumeración anterior no es limitativa y los Sujetos Obligados pueden mantener cuantas otras bases de datos consideren necesarias.

Beneficiario final: Se refiere a la persona o personas naturales que finalmente poseen o controlan a un cliente y/o las personas naturales en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica. Solo las personas naturales pueden ser beneficiario final de una determinada persona jurídica o estructura jurídica.

Proveedor de servicio de activos virtuales: Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica:

a) Intercambio entre activos virtuales y monedas fíat;

b) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;

c) Transferencia de activos virtuales;

d) Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y

e) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Proveedores de Servicios de remesas y similares: Personas naturales o jurídicas que tengan como fin principal o dentro de sus actividades la aceptación de dinero en efectivo, cheques o cualquier otro instrumento monetario u otro medio de almacenamiento de valor y el consecuente pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario, mediante el empleo de un medio de comunicación, mensaje o transferencia o a través de un sistema de compensación al que pertenece el proveedor de transferencia de dinero o valor. Las transacciones efectuadas por estos servicios pueden involucrar uno o más intermediarios y un pago final a un tercero, y pueden incluir cualquier método nuevo de pago.

Supervisores: Son las autoridades competentes y órganos de autorregulación designados en la presente Ley para regular y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/FT/FP y delitos precedentes asociadas al LA que deben ser implementadas por los Sujetos Obligados, así como de sancionar sus incumplimientos, sin perjuicio de los otros supervisores ya designados y facultados por sus leyes especiales.

Artículo 5 Sistema Nacional ALA/CFT/CFP

El “Sistema Nacional Anti-lavado de Activos y Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva” o “Sistema Nacional ALA/CFT/CFP” es el conjunto coordinado de autoridades pertinentes, los Sujetos Obligados, las políticas establecidas en leyes, reglamentos y normativas que contribuyen a la protección de la integridad del sistema financiero y de la economía de Nicaragua.

Las autoridades pertinentes y los Sujetos Obligados constituyen los operadores del Sistema y podrán organizarse en subsistemas.

Artículo 7 Funciones del Consejo

El Consejo tendrá las funciones siguientes:

1. Identificar y evaluar periódicamente los riesgos nacionales relacionados con el LA/FT/FP. Estas evaluaciones se rigen por las disposiciones siguientes:

a. Las evaluaciones incluirán el análisis de actividades y profesiones financieras y no financieras; productos, servicios, nuevas tecnologías, activos virtuales, proveedores de servicios de activos virtuales, personas jurídicas y estructuras jurídicas nacionales o constituidas en el extranjero y otras actividades que considere pertinentes.

.../...

.../

8. Coordinar las actividades relacionadas con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas a las personas y entidades designadas por actividades de Financiamiento al Terrorismo y a la Proliferación de ADM.

9. Coordinar las actividades relacionadas con las designaciones nacionales y aquellas solicitadas por terceros países.

Artículo 8 Cooperación

Las autoridades competentes, según corresponda, deben brindar:

a. Asistencia legal mutua, conforme los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte, la legislación interna sobre la materia y a través de la Autoridad Central. La Autoridad Central, dispondrá los procedimientos internos pertinentes para la tramitación ágil y reservada, de los requerimientos contenidos en las solicitudes de Asistencia Legal Mutua.

b. Cooperación internacional en nombre o a favor de entidades homologas y no homologas extranjeras, conforme la aplicación del Principio de Reciprocidad o acuerdos o arreglos...

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