Ley No. 1216, Ley de Reforma a la Ley No. 641, Código Penal

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1216

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 641, CÓDIGO PENAL

Artículo primero

Reformas.

Se reforman los Artículos: 16; 46; 47; 49; 64; 112; 130; 223; 225, su epígrafe y contenido; 226; 230; 233; 241; 282 epígrafe y contenido; 283; 284; 289; 290; 296; 327, su epígrafe y contenido; 358; 367; 373; 392; 408; 410 y 565, todos de la Ley Nº. 641, Código Penal, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

Artículo 16 Principio de universalidad

Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los delitos siguientes:

a) Lavado de activos;

b) Terrorismo;

c) Financiamiento al terrorismo;

d) Proliferación de armas de destrucción masiva;

e) Financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva;

f) Crimen organizado;

g) Piratería;

h) Esclavitud y comercio de esclavos;

i) Delitos contra el orden internacional;

j) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;

k) Tráfico de migrantes;

l) Trata de personas.

m) Delitos de tráfico internacional de personas;

n) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;

o) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;

p) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

q) Delitos de tráfico internacional de vehículos;

r) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas, adolescentes y mujeres;

s) Tráfico de armas y municiones;

t) Delitos contra la administración pública;

u) Ciberdelitos;

v) Delitos contra el Estado o sus instituciones;

w) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este Artículo rige el literal c) contenido en el Artículo 14.

Artículo 46 Penas

Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos, decomiso y multa.

Artículo 47 Clasificación de la pena por su carácter

Las penas se clasifican en principales y accesorias:

Son penas principales:

a) La prisión perpetua revisable;

b) La prisión;

c) La privación de otros derechos;

d) Decomiso de bienes o activos delictivos;

e) Decomiso de bienes de valor equivalente;

f) Días multa;

g) La multa.

En el caso de las personas jurídicas, se impondrán las penas principales siguientes:

1. La multa.

2. El Decomiso.

3. La clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

4. La prohibición temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición temporal no podrá exceder de cinco años.

5. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; así como la prohibición para contratar con el sector público o para gozar de beneficios o incentivos fiscales por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

6. La intervención judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores, del Estado, acreedores y terceros por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La autoridad judicial en la resolución que dicte determinará el contenido de la intervención, los plazos y las personas encargadas de la misma. En el caso de intervención de instituciones financieras o barrearías se regirá por la Ley de la materia.

7. Imposición de deberes orientados a prevenir la actividad delictiva o de sus efectos.

8. Publicación de la sentencia condenatoria firme en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, pública o privada, escrito, televisivo, radial o telemático, a costa del condenado.

9. La disolución de la persona jurídica.

Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas:

a) La privación de otros derechos;

b) Días multa;

c) La multa.

La imposición de cualquiera de estas penas deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia correspondiente.

Artículo 49 Clasificación de la pena por su gravedad Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

a) Son penas graves: la pena de prisión perpetua revisable; las penas de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con penas de cinco o más años de prisión.

En el caso de las personas jurídicas, serán aplicables las penas graves siguientes:

1. La multa, cuando exceda de cincuenta y una unidades de multa, hasta diez mil unidades de multa.

2. El Decomiso.

3. La clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

4. La prohibición temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición temporal no podrá exceder de cinco años.

5. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; así como la prohibición para contratar con el sector público o para gozar de beneficios o incentivos fiscales por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

6. La intervención judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores del Estado, acreedores y terceros por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La autoridad judicial en la resolución determinará el contenido de la intervención, los plazos y las personas encargadas de la misma. En el caso de intervención de instituciones financieras o bancarias se regirá por la Ley de la materia.

7. Imposición de deberes orientados a prevenir la actividad delictiva o de sus efectos.

8. Publicación de la sentencia condenatoria firme en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, pública o privada, escrito, televisivo, radial o telemático, a costa del condenado.

9. La disolución de la persona jurídica.

b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses e inferior a cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos automotores y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.

En el caso de las personas jurídicas, se considerará pena menos grave la multa de una unidad de multa hasta cincuenta unidades de multa.

c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.

La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Artículo 64 Pena de días multa

La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días. Este límite máximo no se aplicará cuando la multa se imponga como sustitutiva de otra pena.

La autoridad judicial fijará el número de días multa por imponer dentro de los límites señalados para cada delito o falta, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.

La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijarán las autoridades judiciales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del acusado, tomando en consideración todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. En caso que no se pueda determinar ese ingreso, se tomará como base el salario mínimo del sector industrial. Corresponderá a las partes demostrar a la autoridad judicial la verdadera situación económica del acusado.

La multa se cumplirá depositando en la cuenta de la Tesorería General de la República, establecida en el Banco Central de Nicaragua, la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario Nacional para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal.

Para efectos de aplicación de este Código, el salario que se considerará será el vigente al momento de cometerse el delito o falta.

La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los treinta días después de haber quedado firme la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada, aún después de dictada la sentencia, la autoridad judicial podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.

Si la persona condenada tiene bienes propios, la autoridad judicial podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos; en caso de que ésta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, el acreedor de la obligación incumplida procurará su ejecución judicial.

De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.

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