Ley No. 1219, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 1042, Ley Especial de Ciberdelitos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1219

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 1042, LEY ESPECIAL DE CIBERDELITOS

Artículo primero

Reformas.

Se reforman los Artículos: 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y el Artículo 30 con su epígrafe; de la Ley Nº. 1042, Ley Especial de Ciberdelitos, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 201, del 30 de octubre del 2020; los que se leerá leerán así:

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene por obj eto la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos cometidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el uso de redes sociales y aplicaciones móviles, en perjuicio de personas naturales o jurídicas, así como la protección integral de los sistemas que utilicen dichas tecnologías, su contenido y cualquiera de sus componentes, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente Ley es de orden público y se aplicará a los autores materiales, intelectuales, cooperadores necesarios, cómplices o a cualquier otra persona que facilite o favorezca la comisión de los delitos previstos en la misma.

De conformidad al Principio de Universalidad, establecido

en el Artículo 16 del Código Penal de la República de Nicaragua, la presente Ley también será aplicable a los delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 8 Interferencia del sistema informático o datos El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema informático o los datos contenidos en él, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de cuatro a siete años y trescientos a seiscientos días multa.

Si la conducta anterior afectare a los sistemas informáticos del Estado, o aquellos destinados a la prestación de servicios de salud, comunicaciones, financieros, energía, suministro de agua, medios de transporte, puertos y aeropuertos, seguridad ciudadana, sistema de seguridad social, educación en cualquiera de sus subsistemas, orden público y defensa nacional u otros de servicio al público, la sanción de prisión será de siete a quince años y seiscientos a mil días multa.

Artículo 9 Alteración, daño a la integridad y disponibilidad de datos

El que violando la seguridad de un sistema informático destruya, altere, duplique, inutilice o dañe la información, datos o procesos, en cuanto a su integridad, disponibilidad y confidencialidad en cualquiera de sus estados de ingreso, procesamiento, transmisión o almacenamiento, será sancionado con prisión de siete a quince años y seiscientos a mil días multa.

Artículo 10 Daños a sistemas informáticos

El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inhabilite parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes físicos o lógicos que lo integran, será sancionado con prisión de cuatro a...

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