Ley No. 1223, Ley General de Telecomunicaciones Convergentes
| Publicado en | La Gaceta. Diario Oficial de Nicaragua |
La presente Ley tiene por objeto:
1) Normar, regular, planificar, supervisar, fiscalizar y desarrollar el sector de las telecomunicaciones.
2) Establecer los derechos y obligaciones de los Usuarios, Operadores y Proveedores en condiciones de calidad, equidad, seguridad, igualdad y libre competencia.
3) Establecer las disposiciones para la planeación, administración, supervisión, control y gestión del uso y aprovechamiento de los recursos públicos del Espectro Radioeléctrico, recursos orbita-espectro y recursos públicos de numeración.
4) Promover y fomentar las inversiones en el sector, la innovación y el uso eficiente de las redes y Servicios de Telecomunicaciones, en un entorno convergente para el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
La presente Ley es de orden público y por tanto sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento e irrenunciables, prevaleciendo sobre cualquier otra Ley, Reglamento, costumbre, práctica, uso o estipulaciones contractuales que se le opongan.
La aplicación de la presente Ley, le corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, que en lo sucesivo será denominado abreviadamente TELCOR, en su calidad de Autoridad Reguladora.
La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y están sujetos a sus disposiciones, los siguientes:
1) Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
2) Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales;
3) Las personas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos públicos administrados por TELCOR;
4) Los Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales;
5) Los propietarios de sistemas o flotas de satélites, que requieran aterrizar su señal en territorio nacional; y
6) Las personas naturales o jurídicas que internen equipos de telecomunicaciones.
Son principios rectores para la aplicación de la presente Ley, los siguientes:
1) Igualdad y No discriminación: Las decisiones regulatorias deben garantizar la igualdad de condiciones para competir en el mercado a todos los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, aplicando regulaciones asimétricas cuando fuere necesario para corregir las desigualdades existentes entre los participantes del mercado.
2) Promoción de la competencia, la inversión y la innovación: Se debe promover la libre y sana competencia, la inversión y la innovación en el sector de las telecomunicaciones, a fin de maximizar el interés general y el bienestar social de la población.
3) In Dubio Pro Usuario: En la aplicación de la presente Ley, se debe de garantizar la protección de los derechos de los Usuarios, así como corregir las asimetrías, distorsiones en la información o malas prácticas que vulneren la situación de los Usuarios frente a los Operadores y Proveedores. En caso de ambigüedad, falta de información o dudas de interpretación, TELCOR aplicará la norma más favorable a los Usuarios.
4) Neutralidad tecnológica: Los Operadores y Proveedores tienen libertad de elegir las tecnologías que consideren apropiadas y adecuadas a sus necesidades y al mercado, para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones ofertados, respetando los estándares, recomendaciones y tendencias internacionales y las normativas que al efecto emita TELCOR.
5) Uso eficiente y racional de la Infraestructura y de los Recursos Públicos: Los Operadores en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, deben realizar un uso eficiente y racional de la infraestructura desplegada, de los recursos públicos del Espectro Radioeléctrico y de numeración, necesarios para la prestación de los servicios.
6) Neutralidad Competitiva: Todos los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, públicos o privados se encuentran en igualdad de condiciones respecto a la propiedad, la regulación o la actividad en el mercado a todos los niveles. Ninguna entidad de la Administración Pública debe conceder ventajas normativas, económicas y/o financieras indebidas a alguno de ellos que puedan mejorar deslealmente su desempeño en el mercado causando distorsión a la competencia y afectación al bienestar de los Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.
Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1) Acceso: Disposición de la red o cualquiera de sus elementos y recursos asociados y/o servicios de un Operador o Proveedor, en condiciones definidas, de forma exclusiva o no, total o compartida, con el fin que otro Operador o Proveedor pueda prestar los Servicios de Telecomunicaciones a los Usuarios.
2) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, así como cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.
3) Aplicaciones: Programas informáticos diseñados como una herramienta para realizar operaciones o funciones específicas con la finalidad de responder a las necesidades de los Usuarios en una situación determinada con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras.
4) Asignación de frecuencias: Acto administrativo mediante el cual TELCOR, a través de la Licencia o Autorización respectiva, habilita a una persona natural o jurídica, el uso de un canal radioeléctrico o segmento de frecuencias en una estación radioeléctrica en determinadas condiciones, para la prestación de un determinado servicio de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
5) Atribución de frecuencias: Inscripción en el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias, de una banda de...
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