Ley No. 157, interpretación auténtica de los artículos 2509,1837,1838, 1865, y 3106 del Código Civil y el numeral 2) del artículo 1123 del Código de Procedimiento Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509,1837,1838, 1865, Y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 1

Téngase como interpretación auténtica de los Artos. 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil y del numeral 2) del Arta 1123 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente:

  1. La responsabilidad civil por daños y perjuicios a que se refiere el Arto. 2509 C. y siguientes (Título VIII, Capítulo Único sobre Delitos y Cuasidelitos) es en su totalidad, sin exclusión, comprendiendo tanto daños materiales como morales. No existe provisión alguna de la Ley que las limite a danos estrictamente materiales y que excluya los daños morales.

    Por si hubiera alguna duda, el Arta 46 del Código Penal de 1974 al consignar las Reglas para Determinar Responsabilidad Civil, establece "...la indemnización por el valor del perjuicio material o moral" y, de existir cualquier otra disposición que se opusiere a este precepto del Código Penal, fue expresa o tácitamente derogada por lo dispuesto en el Arto. 564 del mismo Código.

    No obstante, una revisión actualizada de la legislación nicaragüense refleja que no existe ninguna disposición expresa de la ley que se oponga a la indemnización por todos los daños, materiales o morales, ocasionados por un delito o cuasidelito contemplado en el Código Penal o en el Código Civil.

  2. Lo dispuesto en el Arta 1865 C. no es aplicable a "...las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, que se regirán por las disposiciones del Código Penal", como lo establece el Arta 1837 C y tampoco es aplicable a las obligaciones que se derivan de "...actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley..." las que se someten a las disposiciones del Título VIII, Capítulo Único, como lo preceptúa el Arto. 1838 C.

    El Arto. 1865 C. se aplica solamente a las obligaciones que nacen de otro tipo de actos contractuales, deudas o asuntos relativos a la propiedad. t

  3. Respecto a los Artos. 3106 C. y 1123 Pr. numeral 2), en los casos de daños ocasionados como consecuencia de un accidente de un vehículo de transporte público, el portador será siempre responsable, sin excepción, por la indemnización correspondiente al cuasidelito, definido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR