Ley No. 983 Ley de Justicia Constitucional

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

  2. Que la reforma constitucional de 2014 mandato la elaboración de una Ley de Justicia Constitucional en sustitución de la Ley de Amparo de 1988 y sus reformas, Ley Constitucional, que incorporará todos los recursos y mecanismos jurídicos que garanticen el principio de supremacía constitucional a través del control jurisdiccional de la Constitución Política.

  3. Que los Recursos de Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Recursos por Inconstitucionalidad, control de constitucionalidad en casos concretos, Inconstitucionalidad por Omisión, Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, tienen como objeto la protección de la supremacía de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

  4. Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos.

  5. Que la administración de justicia, garantiza el principio de constitucionalidad y de legalidad; protege y tutela los derechos humanos y el acceso a la justica de las personas a través de la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N° 983

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Capítulo Único Objeto, finalidad, principios, criterios de interpretación, Organos y actuaciones procesales Artículos 1 a 9
Artículo 1

Objeto y finalidad de la Ley.

La presente ley constitucional, tiene como objeto regular los mecanismos de control aplicables a la justicia constitucional y como finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de los Recursos de Exhibición Personal, Habeas Data y de Amparo; el control de constitucionalidad de normas a través del Recurso por Inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto y el Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión; los conflictos constitucionales mediante el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, y Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Los órganos competentes de la justicia constitucional observarán la protección de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, y la plena eficacia de ésta. La justicia constitucional garantiza la supremacía constitucional y la protección de derechos y garantías constitucionales.

Artículo 2

Principios de la Justicia Constitucional.

  1. Principio de supremacía constitucional: La Constitución Política es la carta fundamental de la República de Nicaragua; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o la alteren.

  2. Principio de aplicación más favorable a los derechos:

    Cuando existan varias normas o interpretaciones aplicables a un caso en particular se debe de elegir aquella que más proteja los derechos de las personas agraviadas.

  3. Principios procesales: Los órganos competentes de la justicia constitucional, se rigen por los siguientes principios procesales:

    1. Obligatoriedad de impartir justicia constitucional: No se puede suspender ni denegar el acto de impartir justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica, se exigirán aquellas formalidades estrictamente necesarias establecidas por la ley, para la consecución de los fines del proceso.

    2. Dirección judicial e impulso de oficio del proceso: Se debe conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios, de igual forma, las diferentes actuaciones procesales se efectuarán de oficio sin necesidad de petición de las partes.

    3. Economía procesal, celeridad y concentración: La obligación de resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, y reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

    4. Comprensión efectiva: En toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

    5. Publicidad: Todas las actuaciones de los órganos competentes de la justicia constitucional deben ser públicas, sin perjuicio de lo establecido en la ley o cuando el órgano competente así lo decida en razón de preservar la intimidad de las personas o la seguridad nacional.

  4. Tutela judicial efectiva: Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos competentes de la justicia constitucional observando los requisitos establecidos en esta ley, a obtener de estos órganos una resolución debidamente motivada, razonada y fundada, en tiempo y forma, en la que se resuelvan los asuntos objeto de la justicia constitucional, y se ejecute sin excepción alguna para el efectivo cumplimiento de lo resuelto.

  5. Obligatoriedad del precedente constitucional: Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por los órganos competentes de la justicia constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. Los órganos competentes pueden alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada, garantizando la progresividad de los derechos, la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y la justicia.

Artículo 3

Métodos y reglas de interpretación jurídica.

Las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se deben interpretar en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Para resolver los asuntos sometidos al conocimiento de la justicia constitucional se observarán los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos u otros métodos y reglas de interpretación:

  1. Proporcionalidad: Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

  2. Ponderación: Se debe establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, limitadas al caso concreto, para determinar la decisión adecuada.

  3. Interpretación evolutiva o dinámica: Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

  4. Interpretación sistemática: Las normas jurídicas deben ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

  5. Interpretación teleológica: Las normas jurídicas se entienden a partir de los fines que persigue el texto normativo.

  6. Interpretación literal: Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal.

  7. Solución de antinomias: Cuando existan contradicciones entre normas constitucionales se aplicará el método o regla aquí señalada que mejor resuelva la causa jurídica en contradicción.

  8. Otros métodos de interpretación: La interpretación de las normas jurídicas, se realizará atendiendo la legislación, la jurisprudencia, los principios generales del derecho la igualdad y la equidad, doctrina y la jurisprudencia comparada.

Artículo 4

Órganos competentes.

Son órganos competentes de la justicia constitucional la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelaciones y el Juez o Jueza.

Artículo 5

Papel común en actuaciones procesales.

Las actuaciones procesales reguladas en la presente ley, que se realicen por escrito, se harán en papel común.

Artículo 6

Plazo y término.

El plazo es el período entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procesal. El término, es el día, y en su caso hora fijada, dentro del plazo en que se debe realizar el acto procesal ordenado.

Cuando en esta ley se indique que una actuación debe hacerse “inmediatamente” o no exista plazo o término fijado para su realización, se entenderá que debe realizarse dentro de las siguientes...

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