Decreto, Ley orgánica del banco de crédito popular

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE CRÉDITO POPULAR

"No. 331.

Aprobado el 14 de Abril de 1972.

Publicado en La Gaceta No. 84 de 18 de Abril de 1972.

Presidente de la República de Nicaragua,

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y quince minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

En uso de las facultades constitucionales que le confiere el Artículo. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971,

Decreta:

La siguiente Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo 1

Créase el Banco de Crédito Popular, que en la presente Ley se llamará "Banco Popular" o simplemente "Banco", como una entidad autónoma del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y de duración indefinida, destinada principalmente a la protección económica de los trabajadores, fomentando el ahorro regular en los mismos y utilizando tales recursos y otros consignados en esta Ley para satisfacer legítimas necesidades de crédito de los mismos trabajadores.

Artículo 2

El Banco Popular será sucesor sin solución de continuidad de todos los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por:

A)

La Caja Nacional de Crédito Popular creada por la llamada "Ley Orgánica" de dicha Caja, la cual fue publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No 247 de 5 de Noviembre de 1940;

B)

El Banco Obrero y Campesino creado por Decreto No. 1188 de 1 de Mayo de 1966, publicado en "La Gaceta" No. 95 de 2 de Mayo de 1966; y

C)

La Caja de Crédito para los Funcionarios y Empleados Públicos creada por Decreto N° 255 de 25 de Julio de 1957, publicado en "La Gaceta" No. 175 de 5 de Agosto de 1957.

Estas tres instituciones quedarán jurídicamente extinguidas al iniciar el Banco sus operaciones de conformidad con el

Artículo 42

de la presente Ley.

Artículo 3

El domicilio del Banco Popular es la ciudad de Managua, D. N., pudiendo establecerse sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte dentro del territorio nacional.

Para los efectos de las operaciones que efectúen, se entenderá como domicilio de las sucursales y agencias el lugar en que estén establecidas.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

PATRIMONIO

Artículo 4

- El capital del Banco Popular será la suma de los capitales que tuvieren las instituciones mencionadas en los incisos a) y b), y el Patrimonio de la institución mencionada en el inciso c) del Artículo. 2, al extinguirse jurídicamente conforme esta Ley. Dicho capital se incrementará anualmente con el excedente de los ingresos fiscales a que se refiere el Artículo. 5 del Decreto Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, y podrá ser aumentado en la forma que determine esta Ley o por aportes del Estado.

Artículo 5

El Banco constituirá las reservas de capital que considere convenientes, por determinación de la Junta Directiva con el total de las utilidades que obtuviere.

Artículo 6

El período financiero del Banco correrá del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco elaborará un balance general de operaciones y un estado de ganancias y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma condensada en el Diario Oficial "La Gaceta", en el transcurso del mes siguiente.

El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de Diciembre del año en que éste comience a operar.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 25

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 7

El Banco estará dirigido por su Junta Directiva, y su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios administrativos.

Artículo 8

La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración del Banco y estará compuesta de la siguiente forma:

A)

Un Presidente de nombramiento directo del Presidente de la República, como miembro Propietario ex-oficio;

B)

El Ministro del Trabajo como miembro Propietario ex-oficio y el ViceMinistro del mismo ramo como Suplente;

C)

El Ministro de Economía como miembro Propietario ex-oficio y el Vice-Ministro del mismo ramo como Suplente;

D)

El Tesorero General de la República en representación de los trabajadores del Estado y el Director General del Presupuesto como Suplente;

E)

Un representante de los sindicatos de trabajadores que fueren reconocidos por el Ministerio del Trabajo y su Suplente;

F)

Un miembro y su respectivo suplente en representación del Partido de la Minoría.

Artículo 9

Los miembros del Consejo a que se refiere el acápite E) del Artículo anterior serán elegidos por el Presidente de la República de una lista de cinco (5) personas que le someterán los sindicatos reconocidos conforme la Ley. El miembro del Partido de la Minoría y su suplente se escogerán de conformidad con la Constitución de la República.

Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de 25 años de edad, sin sujeción a períodos y tomarán posesión ante el Secretario de la Presidencia de la República.

Artículo 10

Los miembros, propietarios y suplentes, de la Junta Directiva deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, no menores de 25 años de edad y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral.

Artículo 11

No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

A)

Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges o quienes tuvieren iguales grados de parentesco con miembros de la Junta Directiva;

B)

Los miembros y funcionarios de los Poderes del Estado, excepto los indicados en los incisos B), C) y D) del Artículo 8 de la presente Ley;

C)

Las personas que sean deudores morosos del Banco o de cualquier institución sometida a la vigilancia del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones.

Aquellos que siendo ya miembros de la Junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR