Decreto, Ley orgánica del banco nacional de nicaragua

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO No. 57-AL,

Aprobado el 29 de Agosto de 1968

Publicado en La Gaceta No. 219 del 25 de Septiembre de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 4 del Decreto No. 1-L del 3 de Abril de 1968 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 del 4 de Abril de 1968

DECRETA:

Artículo Primero

Se declara que el nuevo texto oficial de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, contenida en el Decreto No. 645 del 22 de Diciembre 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 9 de 11 de Enero de 1962, con la incorporación de sus reformas, tiene sus artículos ordenados así:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

Capítulo I Artículos 1 a 40

Organización

Sección I Artículos 1 a 5

Constitución, Objeto y Domicilio

Artículo 1

El Banco Nacional de Nicaragua, constituido como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y los Reglamentos que se emitan de conformidad con las mencionadas leyes.

Artículo 2

El Banco Nacional de Nicaragua, llamado en adelante el Banco Nacional o simplemente el Banco, es una Institución de Crédito del Estado de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio, cuyo objeto primordial y específico es promover, de acuerdo con esta ley y con las disposiciones que al efecto dictaré el Banco Central de Nicaragua, el desarrollo de la agricultura, la ganadería, el comercio y las industrias del país.

Artículo 3

El Banco Nacional podrá hacer toda clase de negocios de Banca en General, sin mas limitaciones que las establecidas en esta ley, en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en los reglamentos aplicables.

Artículo 4

El Banco tendrá por domicilio la ciudad de Managua, capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del territorio nacional y clausurar las establecidas o que estableciere en el futuro.

Artículo 5

El Banco podrá nombrar como corresponsales en el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva. Asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o internacionales.

Sección II Artículos 6 a 40

Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 6

El Capital del Banco Nacional será de Ciento Treinta Millones de Córdobas (C$ 130,000,000.00) que se formará:

  1. Con el Capital y Reserva del Banco Nacional de Nicaragua al 31 de Agosto de 1961, que asciendan a Cincuenta y Cinco Millones Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Córdobas y Diecisiete Centavos de Córdobas (C$ 55,006,356.17); y

  2. Con la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Córdobas y Ochenta y Tres Centavos de Córdoba (C$ 74,993,643.83) que aportará el Estado entregando al Banco Nacional valores a favor de éste, al entrar en vigencia la presente ley.

Artículo 7

Del Capital del Banco, constituido como queda dicho, podrá utilizar hasta Diez Millones de Córdobas (C$ 10,000,000.00) para operaciones de crédito de hasta un año y medio de plazo, y Ciento Veinte Millones de Córdobas (C$ 120,000,000.00) para sus operaciones de más de año y medio.

Artículo 8

Anualmente el Banco formulará su balance general consolidado, y deberá constituir las siguientes reservas, en los porcentajes que determine la Junta Directiva:

  1. Reserva Legal de Capital

  2. Reserva especial para saneamiento de cartera de las operaciones de hasta 18 meses de plazo, y

  3. Reserva especial para saneamiento de las carteras de las operaciones de más de 18 meses de plazo.

Artículo 9

Las utilidades a que se refiere el Inciso 3 del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, pasarán íntegramente a formar una Reserva de Aporte de Capital Especial.

Artículo 10

La Dirección y Administración del Banco Nacional estará a cargo de:

1) Una Junta Directiva; y

2) Un Presidente.

JUNTA DIRECTIVA

Artículo 11

La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta por cinco miembros, así:

  1. El Presidente del Banco Nacional, como Miembro propietario ex-oficio;

  2. Tres miembros propietarios y tres suplentes en representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas, de comercio y de industrias, legalmente organizadas; y

  3. Un miembro y su respectivo suplente, en representación del partido de la minoría.

La ausencia o falta temporal de cualquiera de los miembros propietarios a que se refiere el inciso b), será llenada por el suplente que para tal efecto sea llamado por el Presidente del Banco.

La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las sesiones en ausencias temporales del Presidente.

Artículo 12

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.

Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección respectiva.

Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de nuevas listas, tantas veces como sean necesarias.

El miembro de la Junta Directiva que representa al partido de la minoría y su suplente serán electos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Artículo 13

Los miembros de la Junta Directiva, antes de entrar en funciones, deberán tomar posesión de sus cargos ante el Ministro de Economía, excepto el Presidente del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 14

Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y de residir en el país;

2) Ser mayor de 25 años de edad; y,

3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas relativos a la producción nacional.

Artículo 15

No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

1) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido declaradas en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en estado de suspensión de pagos;

2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;

3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y electorales;

4) Los directores, gerentes, funcionarios, personeros o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos;

5) Los funcionarios, personeros o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propia Banco tuviese participación capitalista; y

6) Los que hayan sido condenados por cualquier delito común. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus cargos.

Artículo 16

Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia, o de los impedimentos a que se refiere el artículo que antecede, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:

1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta;

2) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;

3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción, y

4) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses.

Artículo 17

El Superintendente de Bancos, a solicitud de cualquier interesado, y previa la información respectiva, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 15 y 16 que antecede; y constatada la veracidad de la causal, declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del período de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el Superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el Ministro de Economía, que deberá interponerse por el interesado dentro de ocho días de notificado.

Artículo 18

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y c) del...

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