Decreto, Ley orgánica del banco nacional de nicaragua

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO No. 645.

Aprobado 13 de Diciembre de 1961.

Publicado en La Gaceta No. 9 del 11 de Enero de 1962.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habietantes,

Sebed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 645

La Cámara de Diputados y la Cámara del Sanado de la República de Nicaraga,

DECRETAN:

la siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO l Artículos 2 a 57

ORGANIZACIÓN

Sección l Artículos 2 a 5

Constitución, Objeto y Domicilio

tituido como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua por Decreto-Ley, de 26 de Octubre de 1940, se regirá en lo sucesivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la "Ley General de Bancos y de otras Instituciones" y los reglamentos que se emitan de conformidad con las mencionadas leyes.

Artículo 2

El Banco Nacional de Nicaragua, llamado en adelante el Banco Nacional o simplemente el Banco, es una institución de crédito del Estado de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio, cuyo objeto primordial y específico es promover, de acuerdo con esta ley y con las disposiciones que al efecto dictare el Banco Central de Nicaragua, el comercio y las industrias del país.

Artículo 3

El Banco Nacional podrá hacer toda clase de negocios de banca en general, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, en la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y en los reglamentos aplicables.

Artículo 4

El Banco tendrá por domicilio la ciudad de Managua, Capital de la República, con facultades de establecer sucursales, agencias ú oficinas en cualquier parte del territorio nacional y clausurar parte del territorio nacional y clausurar las establecidas o que estableciere en el futuro.

Artículo 5

El Banco podrá nombrar como corresponsales en el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva, Asímismo podrá actuar como gente de otros bancos extranjeros o internacionales.

Sección ll Artículos 6 a 12

Capital, Reservas y utilidades

Artículo 6

El Capital del Banco Nacional será de Ciento Treinta Millones de Córdobas (C$ 130,000.000.00) que se formará:

a)

Con el Capital y Reserva del Banco Nacional de Nicaragua al 31 de Agosto de 1961, que asciendan a Cincuenta y Cinco Millones Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Córdobas y Diecisiete Centavos de Córdobas (C$ 55,006,356.17); y,

b)

Con la Cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Córdobas y Ochenta y Tres Centavos de Córdobas (C$74,993,643.83) que aportará el Estado Entregando al Banco Nacional valores a favor de éste, al entrar en vigencia la presente ley.

Artículo 7

Del Capital del Banco, constituido como queda dicho, se asignan Diez Millones de Córdobas (C$ 10,000.000.00) para sus operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo y Ciento Veinte Millones de Córdobas(C$ 120,000.000.00) para sus operaciones con plazos de más de año y medio hasta de veinte años.

El Banco llevará por separado la contabilidad de las operaciones correspondientes a cada una de las asignaciones de capital que se establecen en el presente artículo y, con sus estados de cuentas respectivos, se formulará semestralmente un balance general consolidado.

Artículo 8

Las utilidades netas del Banco se liquidarán por separado para cada uno de los dos grupos de operaciones a que correspondan las asignaciones de capital establecidas en el artículo que antecede.

Artículo 9

Para determinar las utilidades netas correspondientes a cada uno de los grupos de operaciones a que se asigna el capital del Banco en el artículo preanterior, se sumarán separadamente los ingresos provenientes de cada grupo de operaciones; y, en cuanto a los gastos del Banco, el 30% se cargará al grupo de las operaciones de hasta un año y medio de plazo y el 70% al grupo de las operaciones de más de un año y medio.

Artículo 10

El Banco Nacional deberá constituir las siguientes reservas:

a)

Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo;

b)

Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las operaciones a que se refiere el inciso precedente;

c)

Reserva Legal del Capital asignado para sus operaciones de crédito con plazos de más de un año y medio; y,

d)

Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de las operaciones a que se refiere el inciso que antecede.

Artículo 11

Las utilidades netas del Banco determinadas como se expresa en el artículo preanterior, se distribuirán de la siguiente manera:

l.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito hasta de un año y medio de plazo, se destinarán:

a)

El 25% para formar el incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales operaciones;

b)

El 15% para formar e incrementar la Reserva Especial para Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones; y,

c)

El 60% para incrementar la Reserva. Legal del Capital asignado a las operaciones de crédito con plazo de más de un año y medio.

ll.- Las que se obtengan de las operaciones de crédito de más de un año y medio hasta 20 años de plazo, se destinarán:

a)

El 80% a forma e incrementar la Reserva Legal del Capital asignado a tales operaciones; y,

b)

El 20% para formar e incrementar las Reservas Especiales para Saneamiento de Cartera de estas mismas operaciones.

Artículo 12

El 40% de las utilidades del Banco Central, a que se refiere el artículo 8, inc. 3) de su Ley Orgánica, pasará íntegramente a incrementar la Reserva Legal del Capital del Banco Nacional asignado para las operaciones de crédito a plazos de más de año y medio.

Sección lll Artículos 13 a 51

Dirección, Administración y Control Órganos de Dirección y Administración

Artículo 13

La Dirección y Administración del Banco Nacional estarán a cargos de :

1)-

Una Junta Directiva; y

2)-

un Gerente General.

Junta Directiva

Artículo 14

La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta por cinco miembros, así:

a)

El Presidente del Banco Nacional, quien también lo será de la Junta y su respectivo suplente;

b)

Tres miembros propietarios y tres suplentes, en representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas y de comercio e industrias, legalmente organizadas; y,

c)

Un miembro y su respectivo suplente, en representación del partido de la minoría.

En las ausencias o impedimentos temporales del Presidente del Banco, lo sustituirá el Vice-Presidente de acuerdo con el artículo 32 de esta ley.

La ausencia o falta temporal de cualquiera de los miembros propietarios a que se refiere el inc. b), será llenado por el Presidente del Banco.

Artículo 15

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos b) y c) del artículo que antecede.

Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las dirigentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales se hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará libremente la elección respectiva.

El miembro de la Junta Directiva que represente al partido de la minoría y su suplente, serán electos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Artículo 16

Los miembros de la Junta Directiva, antes de entrar en funciones, deberán tomar posición de sus cargos ante el Ministro de Economía, excepto el Presidente del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 17

Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:

1)

Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y de residir en el país;

2)

Ser mayor de 25 años de edad; y,

3)

Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas relativos a la producción nacional.

Artículo 18

No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

1)

Las personas que sean deudoras morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido declaradas en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en estado de suspensión de pagos;

2)

Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personas ejecutivo de una misma sociedad por acciones;

3)

Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y electorales;

4)

Los directores, gerentes, funcionarios, personeros o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos;

5)

Los funcionarios, personeros o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviese participación capitalista; y,

6)

Los que hayan sido condenados por cualquier delito común.

Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo...

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