Ley organica del banco nacional de nicaragua

LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO NO. 1676

, Aprobado el 26 de Febrero de 1970

Publicado en La Gaceta No. 66 del 19 de marzo de 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A sus habitantes:

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

,

Decretan:

LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Organización

SECCIÓN I Artículos 1 a 4

Constitución, Objeto y Domicilio

Artículo 1

El Banco nacional de Nicaragua llamado en lo adelante también Banco Nacional o simplemente Banco, constituido por Decreto-Ley de 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por el Decreto Legislativo Nº 645 de fecha 22 de Diciembre de 1961 y sus reformas, como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, es una Institución de crédito de duración indefinida, con Personalidad Jurídica, Patrimonio Propio, cuyo objeto principal y especifico es promover el desarrollo de la agricultura, la ganadería, el comercio y las industrias del país. El Banco se regirá en lo sucesivo, como tal, por las disposiciones de la presente Ley, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y los Reglamentos emitidos o que se emiten en armonía con las mencionadas Leyes.

Artículo 2

El Banco Nacional podrá hacer toda clase de negocios de banca en general, sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley, en la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en los Reglamentos aplicables.

Artículo 3

El Banco tendrá por domicilio la ciudad de Managua, Capital de la Republica, con facultades de establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier parte del territorio nacional y clausurar las establecidas o las que estableciere en el futuro.

Artículo 4

El Banco podrá nombrar corresponsales en el exterior a Bancos de primera clase que designe a Junta Directiva. Así mismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o internacionales.

SECCIÓN II Artículos 5 a 7

Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 5

El Capital del Banco Nacional de Nicaragua es de CIENTO TREINTA MILLONES DE CORDOBAS (C$ 130.000,000.00) La Junta Directiva queda autorizada para aumentarlo paulatinamente hasta una suma no mayor de TRESCIENTOS MILLONES DE CORDOBAS (C$ 300.000,000.00). Dicho aumento provendrá de las siguientes fuentes:

  1. De las aportaciones que haga el Gobierno de Nicaragua de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 190 del 21 de Agosto de 1968; y

  2. De las aportaciones que el efecto asignara anualmente el Gobierno de Nicaragua en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 6

Anualmente con sus utilidades netas propias, el Banco constituirá las reservas que crea convenientes destinado para ellos los porcentajes que determine la Junta Directiva.

Artículo 7

El porcentaje de las utilidades a que se refiere el inciso 3 del Arto. 8 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, pasara a incrementar la Reserva Legal de Capital del Banco Nacional.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 30

Dirección, Administración y Fiscalización

SECCIÓN I Artículos 8 a 27

De la Dirección y Administración

Artículo 8

La Dirección y Administración del Banco Nacional estará a cargo de:

1) Una Junta Directiva; y

2) Un Presidente

De la Junta directiva

Artículo 9

La Junta Directiva tendrá a su cargo la Dirección la dirección y administración superior del Banco y estará compuesta de cinco miembros, así:

  1. El Presidente del Banco Central como Miembro Propietario ex-oficio;

  2. Tres miembros propietarios y tres suplentes en representación de las asociaciones de carácter nacional agrícolas, ganaderas y de comercio e industrias, legalmente organizadas; y

  3. Un miembro y su respectivo suplente, en representación del Partido de Minoría.

Las ausencias o faltas temporales de los miembros propietarios a que se refieren los incisos b) y c) serán llenadas por sus respectivos suplentes. A falta de éstos, el Presidente podrá llamar a cualesquiera otros suplentes.

La Junta Directiva nombrará anualmente dentro de los miembros propietarios de su seno, un Vice-Presidente para el solo efecto de presidir las sesiones en las ausencias o faltas temporales del Presidente.

Artículo 10

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará la designación de los miembros de la Junta Directiva. Al Presidente del Banco, lo escogerá libremente.

Para llevar a efecto la designación de los representantes de las asociaciones a que se refiere el inciso. b) del artículo precedente y sus suplentes, cada una de las diferentes asociaciones existentes formulará una lista de siete candidatos de entre los cuales hará la elección de propietarios y suplentes. Las mencionadas listas serán enviadas al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, Industria y Comercio a más tardar quince días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario el Presidente de la República, en Consejo de Ministros hará libremente la elección respectiva.

Queda a opción del Presidente de la República, pedir el envío de nuevas listas, tantas veces como lo juzgue necesario antes de hacer la selección de los propuestos; pero, el miembro de la Junta Directiva que representa al Partido de la Minoría y su suplente serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

Artículo 11

Los -miembros de la Junta Directiva antes de entrar en funciones deberán tomar posesión de sus cargos ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, excepto el Presidente del Banco, quien tomará posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 12

Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva del Banco sean personas caracterizadas por su corrección, Integridad y honorabilidad y además deberán reunir las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense natural o nacionalizado con más de diez años continuos de tener esta calidad y de residir en el país;

2) Ser mayor de 25 años de edad;

3) Tener amplios conocimientos en cuestiones económicas o reconocida experiencia en negocios bancarios o en problemas relativos a la producción nacional.

Artículo 13

No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Banco:

1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos, o que hubiesen sido declarados en estado de insolvencia o quiebra o se constituyeren en estado de suspensión de pagos;

2) Los cónyuges o parientes, entre sí, o del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o los que fuesen socios de una misma sociedad de personas o formen parte del Directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones;

3) Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo y del Poder Electoral;

4) Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos;

5) Los funcionarios, mandatarios o empleados del Banco Nacional o de las instituciones o empresas en las que el propio Banco tuviese participación capitalista; y

6) Los que alguna vez hubieren sido sancionados con auto de formal prisión firme, por cualquier delito contra la propiedad. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en sus cargos.

Artículo 14

Además de los casos de fallecimiento y renuncia, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:

1) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo anterior;

2) El que se ausentare del País por más de tres meses sin autorización de la Junta;

3) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;

4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y

5) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido desempeñar su cargo durante seis meses.

Artículo 15

El Superintendente de Bancos, a solicitud de cualquier interesado, y previa la información respectiva, con audiencia del enjuiciado, calificará las causales de cesación del miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional que se encontrare en cualquiera de los casos de impedimento o cesación a que se refieren los artículos 13 y 14 que anteceden; y comprobada la veracidad de la causal declarará la cesantía y la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste, conforme a las reglas establecidas, designe al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del periodo de su antecesor. De la declaración de cesantía que haga el Superintendente de Bancos habrá recurso de alzada para ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio, que deberá interponerse por el perjudicado dentro de ocho

días de notificado.

Artículo 16

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva del Banco, a que se refieren los incisos b) y e) del artículo 9) de esta Ley, serán designados por períodos de dos años, contados de la fecha de su toma de posesión y podrán ser reelectos.

Artículo 17

Todos los miembros de la Junta Directiva del Banco serán inamovibles durante el período para que fueron designados, salvo en los casos a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Ley.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR