Ley orgánica del instituto nicaragüense de la vivienda

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA

DECRETO No. 416.

Aprobado el 12 de Marzo de 1959.

Publicada en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

La siguiente

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA

CAPÍTULO l Artículos 1 a 3

CREACIÓN

Artículo 1

El Banco Hipotecario de Nicaragua, Creado por Ley de uno de Octúbre de 1930 y reorganizado por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940, se transforma de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en el ente autónomo denominado

"INSTITUTO NICARAGUENSE" DE LA VIVIENDA"

el cual tendrá personalidad juridica, patrimonio propio y plena capacidad para adquírir derechos y contraer obligaciones, que en el texto de esta Ley se designará con el sólo nombre de

"INSTITUTO",

pudiendo usar administrativamente las siglas

"INVI".

Artículo 2

El Instituto tendrá duración Indefinida y su domicilio será la ciudad de Managua, D.N., pero podrá establecer sucursales y agencias en cualquier otra localidad del país y corresponsalías en el extranjero.

CAPÍTULO

II

FINALIDADES

ArtÍculo 3

El Instituto tendrá las siguientes finalidades:

a)

Proporcionar viviendas adecuadas a las familias nicaragüense cuyos escasos recursos e ingresos no les permita obtenerlas por sus propios medios, en un tiempo razonable,a jucicio del Instituto; y mejorar en lo general las condiciones de vivienda el terrtorio nacional, contribuyendo por ese medio directa o indirectamente Y de conformida con Ios recursos del país, al bienestar ecónomico y social de la Nación;

b)

Propiciar, por todos los medios a su alcance, la disminución de los costos de construción;

c)

Promover, ante los oarganismos competentes, el desarrollo de industrias nacionales de materiales de construcción; y,

d)

Prcurar con la cooperación de las entidades privadas respectivas el establacimiento racional de una política nacional de viviendas.

CAPÍTULO lll

ATRIBUCIONES

Artículo

4.-

Para cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto tendrá, las siguientes atribuciones:

a)

Hacer los estudios e investigaciones necesarios para concretar la magnitud del problema de la vivienda en sus justas proporciones;

b)

Formular o realizar por sí o en colaboración con las respectivas autoridades, planes nacionales, departamentales, municipales, locales o rurales para la construcción o acon dicionamiento de viviendas de interés social, y para la formación de urbanizaciones, atendiendo a las necesidades de los centros de población metropolitana, urbana o rural;

c)

Promover, fínanciar, y orientar la construcción de viviendas de interés social pormedio del sistema conocido como "esfuerzo propio y ayuda mutua";

d)

Procurar, en cooperación con oficinas y organísmos gubernamentales, Distrito Nacional y municipalidades, la eliminación gradual de barrios o zonas de viviendas insalubres mediante planes de nuevas construcciones o acondicionamiento de Ias existentes;

e)

Fomentar, por todos los medios a su alcance, la construcción y acondicionamiento de viviendas;

f)

Estudiar los costos de construcción y procurar su disminución por medio de la mayor productividad de la mano de obra, el mejor uso de los materiale nacionales de construcción y por todo otro medio que esté a su alcance;

g)

Investigar las posibilidades de industrialización de materiales de construcción y procurar el desarrollo de las Industrias respectivas, solicitando para ese efecto la asistenca financiera, del Instituto de Fomento Nacional;

h)

Canalizar hacia proyectos, deviviendas aquellos ahorros que sean adecuados a tales programas;

i)

Fomentar y orientar en su organización y desarrollo, cooperativas de viviendas y asociaciones no lucrativas destinadas a esa fí nalidad;

j)

Encargarse de programas de construcción de viviendas por cuenta del Gobierno de la República, del Distrito Nacional o de las municipalidades;

k)

Estimular las Inversiones de capital privado en los programas de vivienda, creando las condiciones favorables necesarias y proponiendo al Gobierno Nacional las medidas que para tal efecto estime convenientes;

l)

Proponer al Gobierno de la República todas aquellas medidas que a juicio del Instituto contribuyan al mejoramiento del problema de la vivienda, especialmente en lo que compete a subsidios, Intereses, Impuestos, alquileres, terrenos, lotificaciones, urbanizaciones, servicios públicos y comunales, Sanidad, escuelas, deportes, parques y otros lugares de recreo.

CAPÍTULO lV

OPERACIONES

Artículo 5.-

EI Instituto podrá realizar las siguientes operaciones:

1)

Construir por cuenta propia dírectamente o por medio de contratos a base de licitación, viviendas unifamillares o multifamiliares, de precios moderados, para vender o arrendar a familias cuyos íngresos sean adecuadamente suficiente para la recuperación de la Inversión o la atención del pago del respectivo canon, según fuera el caso;

2)

Otorgar créditos hipotecarios para construcción o acondicionamiento de viviendas de Interés social que sean propiedad de familia de escasos recursos, siempre que, a juicio del Instituto, exista evidencia de que los Interesados no tienen otros medios de financiamiento. Tales operaciones podrá realizarlas el Instituto con garantías de primer grado o grados subsecuentes cuando todos los enteriores gravámenes estuvieren a favor del Instituto. El monto total de dichos créditos no podrá ser superior, en ningún caso, al 90% del valor pericial del terreno respectivo y de las edificaciones en él existentes o de las que se proyecta hacer, según presupuesto de construcción;

3)

Ejecutar por si o en colaboración con otros organismos gubernamentales o municipales, las obras de urbanización de saneamiento y de servicios comunales necesarios a sus propios programas;

4)

Importar libre de derechos o comprar en el país materiales de construcción para los fines previstos en la presente Ley;

5)

Adquirir, conservar, administrar, gravar, arrendar y enajenar bienes y de cualquier modo explotarlos para objetos relacionados directa o Indirectamente con sus fines;

6)

Emitir bonos o cédulas hipotecarias, y tíutulos y valores relativos a otras operaciones pasivas que hagan posible la realización de los objetivos que señala la presente Ley;

7)

Operar con aquellos valores públicos o privados que le permitan el fortalecimiento de sus recursos o que faciliten la realización de sus fines;

8)

Obtener empréstitos interno o externo siempre que el plan respcetivo sea aprobado previamente por el Ministerio de Economía y por el Congreso Nacional, en su caso;

9)

Garantizar el cumplimiento de operaciones hipotecarias entre particulares, cuya finalidad sea la construcción o acondicionamien to de viviendas;

10)

Asegurar por sí, asumiendo los riesgos con siguientes, u obrar como intermediario en la contratación de seguros sobre las propiedades hipotecadas a su favor, hasta por las cantidades que cubran los saldos de sus préstamos únicamente, lo mismo que sobre las de su pertenencia que haya arrendado con promesa de venta;

11)

Procurar como intermediario la contratación de seguros de vida en favor de los adjudicatarios de viviendas construídas por el Instituto, a fin de que en caso de incapacida o fallecimiento de aquéllos, los herederos puedan solventar, con el producto de dichos seguros, la deuda pendiente con el Institúto. En igualdad de circunstancias el Instituto preferirá para la contratación de estos seguros a las Compañías nacionales.

12)

Recibir depósitos de ahorros con fines de construcción o acondicionamiento de viviendas;

13)

Efectuar cualesquiera otras clases de operaciones que directa o Indirectamente propicien, promuevan o coadyuven al mejoramiento del problema de la vivienda o al fortalecimiento de los recursos del Instituto.

CAPÍTULO V Artículos 6 a 19

CAPITAL Y RESERVAS

Artículo 6

El capital del Instituto es variable y estará constituido así:

a)

Por el activo neto del Banco Hipotecario de Nicaragua a la fecha en que entre en vigor esta Ley;

b)

Por las aportaciones en efectivo que hará el Estado, en las cantidades siguientes:

1)

En el año fiscal 1958-59 C$3.000,000.00; y

2)

A partir del año fiscal 1959-60 inclusive, por la cantidad que se fije en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República respectivo, la que no podrá ser nunca menos de C$3.000,000.00.

c)

Por el valor de los bienes de cualquier naturaleza que le traspasen al Estado, el Distrito Nacional o las municipalidades respectivas;

d)

Por el valor de las donaciones, herencias o legados que se le hagan.

Artículo 7

Las reservas del Instituto estaran constituídas por el monto de las utilidades netas que obtuviere en cada ejercicio financiero y se distribuirán contablemente en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 8

Las pérdidas que tuviere el Instituto serán cubiertas, en primer término, por las reservas, y si éstas no fueren suficientes, por disminución directa de su capital.

Artículo 9

Las obligaciones contraídas por el Instituto gozarán de la garantía limitada del Estado.

Artículo 10

Los bonos hipotecarliosdel Instituto serán títulos, de crédito al portador con plazos no menores de tres años, ni mayores de quince años a contar de la fecha de su emisión.

Artículo. 11.-

Los bonos hipotecarios expresarán el valor normal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de emisión y las demás disposiciones pertinentes.

Los bonos se emitirán en series, deberán ser debidamente numerados y tener las características y llenar los...

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