Decreto, Ley orgánica de la policía nacional

LEY ÓRGANICA DE LA POLICÍA NACIONAL

Decreto No. 45-92

.

Aprobado el 5 de Septiembre de 1992

Publicado en La Gaceta No. 172 de 7 de Septiembre de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO:

I

Que la Policía Nacional debe ser una institución de carácter civil, y que de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución

su Jefatura Suprema corresponde al Presidente de la República, quien la ejerce a través del Ministro de Gobernación.

II

Que la Policía Nacional es una entidad de servicio público, lo que origina una estrecha relación con respecto a la comunidad, y que al mismo tiempo y a consecuencia del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exige neutralidad política, imparcialidad y estricto cumplimiento de la Ley.

III

Que en la Resolución 169/34 de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en el código internacional de ética denominado "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", se establecen los principios básicos de respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico, de servicio permanente a la comunidad, de subordinación a la autoridad civil y de responsabilidad en el ejercicio de la función policial, principios que vinculan y deben vincular a los miembros de la Policía Nacional de Nicaragua.

IV

Que es necesario configurar una organización policial basada en criterios de profesionalidad, ética y eficacia, otorgando una especial importancia a la formación permanente de los miembros de la Policía Nacional y a la promoción profesional de los mismos, manteniendo el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de sus derechos personales profesionales y las obligadas limitaciones a que han de someterse en el cumplimiento de sus funciones policiales.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1

La Policía Nacional es un Instituto armado de naturaleza civil y profesional. Su estructuración y organización son de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina y observancia de las leyes. La Policía Nacional ejercerá sus funciones en todo el Territorio Nacional, con sus correspondientes Especialidades Policiales y mediante sus Estructuras, Cuadros y Personal adecuado, para el eficaz cumplimiento de sus misiones de acuerdo al presente Decreto.

Artículo 2

La Jefatura Suprema de la Policía Nacional la ejerce el Presidente de la República de conformidad con el Artículo 144 Cn., a través del Ministro o Vice Ministro de Gobernación, o en forma directa cuando lo considere necesario.

Artículo 3

Bajo la inmediata Autoridad del Ministro de Gobernación, la Jefatura de la Policía Nacional será ejercida por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 4

En cada Departamento y con sujeción a las directrices del Ministro o Vice Ministro, el Delegado Departamental de Gobernación supervisará la actuación de la Policía Nacional, sin perjuicio de la dependencia orgánica jerárquica, funcional y operativa de la Policía del Departamento, ante la Jefatura de la Policía Nacional.

Artículo 5

Como órgano consultivo y asesor de la Policía Nacional se establece el Consejo Nacional de Policía, presidido por el Director General e integrado por los Sub-Directores, Jefes de Especialidades Nacionales, Jefes de Departamentos, y cualquier otro Mando que el Presidente del Consejo considere oportuno. Su trabajo se desarrollará en las comisiones que al efecto se establezcan.

Artículo 6

La Policía Nacional podrá exhortar a los ciudadanos, para que voluntariamente y en la medida de sus posibilidades le auxilien en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7

La Policía Nacional podrá exhortar a las personas naturales o a los representantes y empleados de las Personas Jurídicas, que prestan funciones de protección y custodia privada sobre personas, bienes o servicios de titularidad pública o privada, para auxiliar y colaborar en todo momento con la fuerza pública y de acuerdo a la normativa que regula el funcionamiento de estos servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 11

DE LAS FUNCIONES Y DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

Artículo 8

Conforme las Leyes vigentes, la Policía Nacional es el Órgano encargado de proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el Orden Público y Social, velar por el respeto de los Bienes Nacionales y particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a otras Autoridades para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 9

Para el desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Policía Nacional desempeñará las siguientes funciones:

a)

Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciba de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

b)

Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa;

c)

Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos, vías de comunicación terrestre, costas, centros y establecimientos que por su interés lo requieran;

d)

Proporcionar Protección Física al Presidente y Vice Presidente de la República, Presidentes de los Poderes del Estado y Jefes de Estado Extranjeros. Así como también a altas personalidades extranjeras, funcionarios del Estado y personalidades nacionales que el Ministro de Gobernación designe;

e)

Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana;

f)

Prevenir la comisión de actos delictivos;

g)

Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar métodos y técnicas de la prevención de la delincuencia;

h)

Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de graves riesgos, catástrofe o calamidad pública, en los términos que establezca la Ley;

i)

La vigilancia e inspección del cumplimiento de las normas vigentes, respecto de todas aquellas actividades cuya autorización otorga la Policía;

j)

La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga;

k)

Vigilancia y represión del Fraude Fiscal, del Contrabando y la corrupción administrativa;

l)

Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro de Gobernación;

m)

El control de las Entidades y Servicios Privados de Seguridad, vigilancia e investigación de su personal, así como sus medios y actuaciones;

n)

El control de armas y explosivos;

ñ)

La regulación, expedición y control de toda la documentación referida al tránsito, así como la vigilancia operativa del mismo;

o)

Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 10

Los miembros de la Policía Nacional se adecuarán en todo a los principios básicos de actuación recogidos en el presente Decreto, con especial atención a las exigencias de los derechos humanos, a su profesionalismo y a su condición de servidores públicos.

Artículo 11

La Policía Nacional deberá actuar de oficio, para el cumplimiento de las funciones que se regulan en el presente Decreto y su Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 12

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

Artículo 12

La actuación y eficacia de los miembros de la Policía Nacional se adecuará a los siguientes principios básicos:

1)

Respeto absoluto a la Constitución y las Leyes de la República. La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las Leyes;

2)

Profesionalidad:

a)

Se actuará con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción, oponerse a él resueltamente y denunciarlo al Superior respectivo;

b)

En el cumplimiento de sus funciones, se actuará con absoluta neutralidad política e imparcialidad, sin discriminación alguna, en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección;

c)

Sujetarán sus actuaciones a los principios de jerarquía y subordinación;

d)

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y del Orden Público;

e)

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que en el ejercicio de las mismas la Ley les indique otra cosa.

3)

Tratamiento de los detenidos, de acuerdo con la Ley.

Especialmente:

a)

Los Miembros de la Policía Nacional deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención;

b)

Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de éstas;

c)

Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos legales, cuando se proceda a la detención de una persona.

4)

Relaciones con la Comunidad.

Singularmente:

a)

En el ejercicio de su actuación profesional, evitar cualquier actitud que implique abuso, arbitrariedad o discriminación, así como cualquier acto de violencia física o moral;

b)

Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus...

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