Ley orgánica de seguridad social

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

Aprobado el 11 de Noviembre de 1955

Publicado en la Gaceta No.1 del 2 de Enero de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua

Decretan:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO I Artículos 1 a 9

De la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social

Capítulo I Artículos 1 y 2

De la Institución y sus Finalidades

Artículo 1

La orientación

,

coordinación y dirección superior de la seguridad social de la Nación, en sus tres aspectos de asistencia médica y seguros sociales, se ejercerán, en ejecución de lo que prescriben los Artos. 97 y 290 Cn., por medio de un organismo denominado JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL que gozará de la autonomía funcional que esta ley le concede.

Artículo 2

Para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, que en lo sucesivo será llamada Junta Nacional o simplemente La Junta, tendrá las siguientes facultades y atribuciones.

  1. En materia de asistencia social:

    a.

    Auxiliar a los indigentes y necesitados, por todos los medios al alcance de sus posibilidades, procurando proporcionarles un mínimun de bienestar;

    b.

    Incrementar, coordinar y encauzar técnica y administrativamente la asistencia social del país;

    c.

    Supervigilar el funcionamiento y actividades de las Juntas Locales de Asistencia Social, así como de todos los centros o establecimientos, públicos o particulares, que hayan sido creados o que en el futuro se establecieren con el propósito de prestar servicios cuya naturaleza corresponda a la asistencia social;

    d.

    Fundar nuevos establecimientos de asistencia social;

    e.

    Coordinar técnicamente el funcionamiento de las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, y reglamentar sus normas y procedimientos de trabajo;

    f.

    Subvencionar a las instituciones de beneficio social gratuito, fundadas por iniciativa particular, siempre que tales instituciones tengan estatutos o reglamentos que, previo informe de la Junta, hayan sido aprobados por el Ejecutivo, y cuando sus posibilidades económicas se lo permitieren;

    g.

    Clausurar, temporal o definitivamente, los centros o establecimientos mencionados en la letra c) o suspenderles la subvención, cuando no cumplieren con lo dispuesto en esta ley, así como reorganizar su administración, cuando las deficiencias en su funcionamiento, a juicio de la Junta, lo hicieren necesario;

    h.

    Autorizar las colectas fiestas y espectáculos de organismos, instituciones o personas no reconocidas por la ley, para actividades altruistas, que se organicen con fines y propósitos de asistencia social, los cuales no podrán llevarse a efecto sin su debida autorización, otorgada previa justificación ante ella de la necesidad de llevarlos a cabo.

  2. En materia de Asistencia Médica;

    a.

    Prestar la asistencia médica y médico-hospitalaria en nombre de la Nación, disponiendo de todos los recursos que para tal fin tuviere el Estado;

    b.

    Planificar, coordinar y dirigir técnicamente la asistencia mé dico-hospitalaria y dictar las normas que regularán el funcionamiento de los hospitales y demás centros de asistencia médica del Estado o de la asistencia social;

    c.

    Fundar o construir nuevos hospitales, así como adquirirlos cuando fuere conveniente;

    d.

    Acordar la reorganización de los hospitales que no cumplieren las disposiciones técnicas y reglamentarias pertinentes, o cuando las deficiencias en su funcionamiento, a juicio de la Junta, lo hicieren necesario;

    e.

    Vigilar la asistencia médica que las personas naturales o jurí dicas estén obligadas a prestar a sus trabajadores, por virtud de la aplicación de las leyes del trabajo, en coordinación con las autoridades encargadas de exigir el cumplimiento de esas disposiciones legales;

    f.

    Colaborar con el Ministerio de Salubridad Pública a la protección de la salud;

  3. En materia de Seguros Sociales por medio del Instituto Nacional de Seguridad Social;

    Proteger a los trabajadores, de los riesgos de enfermedad común, invalidez, ancianidad y desocupación. El Instituto Nacional de Seguridad Social, que esta ley establece, funcionará mediante racional concurrencia del Estado, de beneficiario y del patrón.

Capítulo II Artículo 3

De las Atribuciones y Funciones de la Junta en materia Económica y Administrativa

Artículo 3

En materia económica y administrativa corresponde a la Junta:

a.

Emitir los reglamentos que regulen el funcionamiento de las Juntas Locales de Asistencia Social, así como de los demás organismos y establecimientos de ella dependientes, de conformidad con la ley;

b.

Crear las Juntas Locales de Asistencia Social que fueren necesarias, señ alándoles las respectivas jurisdicciones y suprimir las que estimare conveniente;

c.

Reorganizar la Lotería Nacional y reglamentar su funcionamiento;

d.

Crear temporalmente Juntas Especiales para la realización o fiscalización de determinadas labores (construcción o administración de establecimientos, etc), señalándoles sus finalidades y normas de funcionamiento;

e.

Nombrar y separar los miembros de las Juntas Locales y Especiales;

f.

Administrar sus fondos; vender, gravar oarrendar los bienes muebles o inmuebles y efectuar las demás operaciones económicas que requieran sus actividades, tales como préstamos bancarios, transacciones judiciales o extrajudiciales, etc., de acuerdo con la Constitución;

g.

Dictar normas uniformes y generales a que deberán ajustarse las Juntas Locales para decretar sus planes de arbitrios, los que serán sometido, por medio de la Junta Nacional, a la aprobación del Poder Ejecutivo;

h.

Determinar, mediante acuerdo con cada una de las Juntas Locales, las cuotas deberán contribuir al pago de los servicios médicos y mé dico-hospitalarios y de asistencia social, en los centros a su cargo;

i.

Emitir el reglamento general del personal, fijando horas de trabajo y remuneración, tanto del personal técnico como administrativo, así como las retribuciones por los servicios que desempeñen y las garantías para todos los que administren fondos de la institució n. El reglamento deberá establecer remuneraciones iguales a responsabilidades y trabajos iguales en las diversas dependencias de la Junta;

j.

Crear, organizar y reorganizar las otras instituciones y depedencias que fueren necesarias para la mejor realización de sus labores.

En los casos de los incisos a), b) y c), será necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.

Capítulo III Artículo 4

De la Dirección y Representación de la Junta

Artículo 4

La Junta estará dirigida y representada por un Consejo Directivo y representada por un Consejo Directivo y cumplirá sus finalidades por medio de:a.

Las Juntas Locales de Asistencia Social, las cuales funcionarán coordinadas por medio de la Dirección de Asistencia Social;

b.

La Dirección de Asistencia Médica; y

c.

El Instituto Nacional de Seguridad Social.

Capítulo IV Artículos 5 a 9

Del Consejo Directivo

Artículo 5

El Consejo Directivo de la Junta Nacional estará integrado en la forma siguiente:

a.

Un Presidente, designado directamente por el Presidente de la República;

b.

El Ministro del Trabajo, que será el Vice-Presidente del Consejo;

c.

El Ministro de Salubridad;

d.

El Ministro de Economía;

e.

El Ministro de Hacienda;

f.

El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social;

g.

Un representante de los médicos elegido por el Colegio, pero sólo dentro de un año a partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá hacer esa elección a la Asociación Mé dica Nicaragüense.

h.

Tres representantes patronales: uno de las actividades comerciales o industriales, otro de las agrícolas y otro de las pecuarias, elegidos por las respectivas asociaciones legalmente constituídas;

i.

Cuatro representantes de los trabajadores, elegidos respectivamente por las asociaciones: 1º) de los trabajadores al servicio del Estado; 2º) de los empleados de las instituciones bancarias; 3º) de los obreros y empleados del Comercio, el Transporte y la Industria; y 4º) de los trabajadores del campo; y

j.

Un representante del partido de la minoría, en cumplimiento de lo dispuesto en el arto.331 Cn.

C

uando por cualquier causa las personas a que se refieren los incisos g), h) e i) no hubiesen sido electas dentro de treinta días siguientes a la fecha que señale el Reglamento, serán nombradas por el Poder Ejecutivo, dentro de los afiliados a las instituciones que deben estar representadas.

Artículo 6

Los representantes de los patronos, de los trabajadores y de los médicos en el consejo Directivo, deberán ser menores de setenta años de edad, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y dedicados a la actividad que se desea representar. Estos y el representante del Partido de la minoría durarán dos años en el desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.

El Poder Ejecutivo, por medio de un reglamento especial, regulará el procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo a que se refieren las letras g), h) e i) del artí culo anterior.

Artículo 7

Los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Tendrán iguales deberes y atribuciones, correspondiendo, además al Presidente.

Dirigir los debates en las decisiones, decidir con doble voto los asuntos en que haya empate, representar a la Junta en los actos oficiales y servir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR