Ley orgánica de tribunales militares

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES

LEY No. 523,

Aprobado el 17 de Febrero del 2005

Publicado en La Gaceta No. 65 del 05 de Abril del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 53
CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Artículo 1

La jurisdicción militar como parte integrante de los Tribunales de Justicia cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia será administrada por la Auditoría General mediante los órganos judiciales militares establecidos por la ley. A dichos órganos corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia. Estarán integrados por miembros del Ejército de Nicaragua, los cuales actuarán con arreglo a las garantías y principios constitucionales.

En la jurisdicción militar además de los órganos judiciales militares, intervendrá la Fiscalía Militar. Corresponde a la Fiscalía Militar la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad; del Ejército de Nicaragua y de la víctima del delito en el proceso penal militar, primando el interés de la institución armada; a través del Fiscal Militar General.

La Auditoría General tendrá las facultades de gobierno, disciplinarias y demás funciones que esta ley o la procesal le encomienden, sin perjuicio de las potestades de la Corte Suprema de Justicia en la Administración de Justicia.

Artículo 2

La jurisdicción militar se concreta a la materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por el Código Penal Militar y leyes respectivas. Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será el Juez o Tribunal Militar predeterminado por la ley, para conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su jurisdicción y nadie sujeto al fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva competencia.

Artículo 3

Para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los órganos judiciales militares podrán en la forma que dispongan las leyes:

1) Conocer los procesos penales militares que por ley le corresponda y adoptar en estos las medidas necesarias para el aseguramiento de las personas y sus bienes;

2) Exigir la comparecencia de testigos, peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos probatorios;

3) Requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso de todas las personas y entidades públicas y privadas, con las excepciones legales;

4) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; y en caso de no poder obtenerlo, requerir el auxilio de los ciudadanos.

En todo caso, los actos de los órganos judiciales militares serán públicos, no obstante podrá restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de las autoridades judiciales militares, sea de oficio o a petición de parte, por consideración de la defensa, la seguridad, disciplina, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La restricción a la publicidad no podrá impedir la asistencia a las actuaciones de las partes. Una vez superadas las condiciones restrictivas, se deberá restablecer el acceso al público.

Artículo 4

Los órganos judiciales militares ejercerán su potestad jurisdiccional a petición de la Fiscalía Militar o instancia de parte, en los casos determinados por la Ley.

Artículo 5

La administración de la justicia militar será gratuita. Los miembros de los órganos judiciales militares no deben recibir de las partes, dádivas ni emolumento alguno.

Artículo 6

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares son independientes, sus decisiones estarán fundamentados en la Constitución y en la Ley y al respecto estarán exentos de lealtad y obediencia al superior. Los miembros de los órganos judiciales militares que se consideren perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento de la Auditoría General y de la Fiscalía Militar para lo de su cargo.

En todo caso, la Auditoría General y la Fiscalía Militar, de oficio o a petición de los miembros perturbados, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares y de sus miembros.

Si la perturbación fuere imputada al Auditor General o al Fiscal Militar General, los hechos se informarán al Tribunal Militar de Apelación, y si los inculpados fueren miembros de dicho Tribunal, los hechos se informarán a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 7

Los órganos judiciales militares en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, imparten la justicia militar con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes. Para tales efectos:

1) Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la autoridad judicial militar considere en su sentencia que una norma, de cuya validez dependa el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial militar deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiéndola o rechazándola.

Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial Militar en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.

2) Las normas legales de segundo grado y las normas jurídicas inferiores en rango a la ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los Órganos Judiciales Militares; y

3) Los órganos judiciales militares rechazarán motivadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o fraude procesal, o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Artículo 8

Los miembros de los órganos judiciales serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones en los casos y en la forma determinados en las leyes para los demás miembros del Poder Judicial; y disciplinariamente, por las faltas e infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 9

Los documentos judiciales y demás emanados de un órgano judicial militar, deberán ser autorizados con un sello en forma circular, que contendrá: En el centro, el escudo de armas de la República; en la parte superior de la orla, el nombre del correspondiente órgano judicial militar, y en la parte inferior de la orla, la expresión "Jurisdicción Militar".

CAPÍTULO II Artículos 10 a 21

LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

ÁMBITO DE LA COMPETENCIA

Artículo 10

La jurisdicción militar será competente para conocer de los delitos y faltas militares cometidos por los miembros del Ejército de Nicaragua, de conformidad a la calificación que establezca el Código Penal Militar.

También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos los que intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan o perturben el orden en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 11

Cuando el delito o falta cometido por los miembros del Ejército fuere común, será conocido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

La iniciativa de la acción penal en este caso, de oficio o a petición de parte, corresponderá al Ministerio Público, el cual actuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por los tribunales militares.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Artículo 12

Los conflictos de competencia entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, se tramitarán conforme el Código de Procedimiento Civil. En esta materia tendrán prioridad las siguientes disposiciones:

1) La cuestión se concretará exclusivamente a resolver a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, sin prejuzgar la competencia que dentro de su respectiva jurisdicción corresponde a los tribunales que la promueven.

2) La cuestión de jurisdicción podrá ser promovida por el procedimiento inhibitorio o declinatorio, tanto por los tribunales de una jurisdicción como por los de la otra; y

3) El tribunal competente será la Corte Suprema de Justicia, como tribunal superior común de ambas jurisdicciones.

Artículo 13

Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un órgano judicial militar, o tuviera en ella influencia notoria, éste último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, hasta la terminación del proceso de la...

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