Ley de pesca y acuicultura

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

LEY No. 489,

Aprobado el 26 de Noviembre del 2004

Publicado en La Gaceta No. 251 del 27 de Diciembre del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de su conservación, desarrollo y uso sostenible.

II

Que se hace necesario optimizar los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, estableciendo regulaciones que aseguren un uso ordenado que mejoren la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones.

III

Que en este contexto, es necesario modernizar el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, para compatibilizarla con los lineamientos de política y la legislación pesquera internacional y así lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 130
CAPITULO I Artículos 1 a 11

Objeto, Principios Básicos y Ámbito de Aplicación

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobioló ;gicos, optimizando el uso de las pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no tradicionales y de la acuicultura.

Artículo 2

Son patrimonio nacional y del dominio del Estado los recursos hidrobiológicos, las tierras salitrosas y las aguas y fondos nacionales que se utilizan para el cultivo de organismos vivos acuáticos. Las actividades de pesca y de acuicultura no podrán ser monopolios ni exclusividad de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada.

El Estado fomentará y propiciará el desarrollo de una flota pesquera privada de bandera nacional tomando como base el cumplimiento de la legislación vigente en los aspectos laborales, ambientales y de seguridad social.

Artículo 3

Declarase de interés social, la protección, conservación, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.

La actividad pesquera está considerada como el proceso de investigación, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos, igualmente la actividad que se realice con fines científicos, didácticos, deportivos y de acuicultura.

Artículo 4

En la explotación de los recursos hidrobiológicos del Mar Caribe se deberán reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica y demás regulaciones vigentes.

Artículo 5

Los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, son reconocidos por el Estado de Nicaragua para la formulación y aplicación de la política y la legislación pesquera en el país. También, se reconocen los convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas internacionales de conservación ratificados por el Estado de Nicaragua.

Artículo 6

El Estado regulará los mecanismos y modelos de explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de las nuevas, creando además las condiciones necesarias para un uso racional y sostenible de los recursos hídrobiológicos propiciando la mayor participación de los nicaragüenses.

El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en esta Ley y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdo y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 7

Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividad pesquera y de acuicultura con fines de explotación comercial para lo cual deberá obtener una licencia, una concesión o un permiso, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. Los interesados también deberán demostrar la posesión legal de los bienes a utilizar en sus actividades.

Artículo 8

Los títulos que otorga el Estado con derechos a ejercer la actividad pesquera y acuicultura son transferibles, transmisibles y susceptibles de darse en garantía de obligaciones, previa autorización del MIFIC.

Artículo 9

La actividad pesquera y de acuicultura en Áreas Protegidas y sus zonas de amortiguamiento, incluyendo sus autorizaciones para tales actividades, estarán sujetas a lo establecido en la legislación de Áreas Protegidas, para lo cual el MARENA deberá establecer por medio de Resolución Ministerial, los criterios, requisitos y procedimiento administrativo para tales fines. En estas áreas queda prohibido el uso y los métodos de pesca de arrastre.

Los planes de manejo en Áreas Protegidas que cuentan con zona marino-costera o áreas de pesca y acuicultura, serán elaborados conforme el procedimiento establecido en la legislación de áreas protegidas vigente, debiendo consultarse dichos planes con Adpesca.

Artículo 10

El seguimiento, vigilancia y control de las actividades de pesca y de acuicultura corresponde al MIFIC a través de Adpesca en coordinación con el MARENA; los Consejos Regionales Autónomos en los casos de las Regiones Autónomas, quienes deberán consolidar un sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Servicios Aduaneros, de los Municipios y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.

El control y vigilancia de la pesca y acuicultura estarán dirigidos a velar por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Ley y su Reglamento, de las normas técnicas del sector así como de las normas ambientales, sanitarias y de seguridad ocupacional, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que tienen los Distritos Navales, conforme la Ley 339, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

Artículo 11

Las disposiciones de esta Ley, son aplicables a la actividad pesquera y de acuicultura que se realice en todos los cuerpos de aguas interiores y en las aguas jurisdiccionales incluyendo islas, cayos y bancos adyacentes, así corno en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y en todo lugar donde el Estado ejerza soberanía y jurisdicción conforme a la Constitución Política:

También se aplicará a embarcaciones de bandera nicaragüense que ejerzan actividades pesqueras en aguas internacionales de conformidad con los acuerdos, convenios y tratados regionales e internacionales aprobados por Nicaragua.

CAPITULO II Artículo 12

Definiciones

Artículo 12

Para efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:

Acuicultura:

Actividad productiva relativa a la reproducción, engorde, crianza o cultivo de recursos y/o especies vivos acuáticos en cautiverio, dentro de un área confinada, mediante el uso de técnicas de control y manejo.

Acuicultor:

Persona natural o jurídica dedicada a la reproducción y cultivo de especies acuáticas autorizadas mediante concesiones otorgadas por el Estado para realizarla en aguas o tierras nacionales o en áreas privadas.

AdPesca:

Entidad desconcentrada del MIFIC encargada de la administración pesquera y de acuicultura en el país.

Agua continentales o insulares:

Las que forman los mares, lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio nacional.

Aguas interiores:

Son las aguas situadas en el interior de la línea base del mar territorial, la componen los ríos, lagunas costeras, lagos, esteros, bahías, ensenadas y puertos.

AOAC:

Asociación de Comunidades Analíticas que funcionan como proveedor mundial y facilitador de desarrollo, uso y armonización de métodos analíticos validados y de programas y servicios de seguros de calidad y precisión de laboratorios.

Armador Artesanal:

Propietario o poseedor de hasta cinco embarcaciones de pesca artesanal de una longitud de hasta 15 metros de eslora, para dedicarse o no personalmente a la actividad pesquera.

Armador Industrial:

Propietario o poseedor de una o más embarcaciones industriales o más de cinco embarcaciones mayores de quince metros de eslora.

Artes de Pesca:

Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros.

Artes de Pesca Mayores:

Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros a escala mayor o industrial, mecanizada o mediante otros artificios o té ;cnicas modernas, computarizadas o dirigidas.

Autoridades Marítimas:

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

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