Ley sobre placas

LEY SOBRE PLACAS

Ley No. 662 de 29

de Noviembre de 1977

Publicado en La Gaceta No. 285 de 15 de Diciembre de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

"Decreto No. 662

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

CAPITULO I

DE LAS PLACAS

Arto. 1.-

A todo vehículo de motor que transite por carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, la Jefatura de Tráfico, previa su inscripción le asignará un juego de placas numeradas, mediante el pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Artículo 4o. De esta Ley.

Se exceptúan de esta disposición:

  1. Rodillos de carreteras;

  2. Palas mecánicas;

  3. Equipo para construcciones de carreteras;

  4. Máquinas perforadoras de pozos;

  5. Montacargas o mulas mecánicas;

  6. Vehículos que corren por rieles, agua o aire.

Los remolques o trailers y los tractores de labores agrícolas pagarán únicamente el valor de las placas.

Arto. 2.-

Las placas deberán ser adquiridas en el Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su domicilio; pero si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.

Arto. 3.-

Con sujeción a las disposiciones especiales de esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y diseño de las placas, lo mismo que el código numérico que corresponda a cada una de las clasificaciones y las iniciales con que se identificará a cada Departamento de la República.

CAPITULO II

DEL IMPUESTO

Arto. 4.-

Los impuestos de circulación a pagar anualmente al Fisco, según la clase de vehículos, serán los siguientes:

  1. - a) Autobuses y microbuses de uso comercial C$120.00;

    1. Camionetas de tina y camiones de menos de 2 toneladas y cabezales de menos de 2 toneladas de arrastre C$100.00;

    2. Camionetas de tina y camiones de 2 toneladas o más y cabezales de 2 ó más toneladas de arrastre C$120.000. Cuando los vehículos a que se refiere este inciso c) excedieren de 5 toneladas, pagarán un recargo de C$10.00 por cada tonelada o fracción de exceso.

  2. - Automóviles de servicio público (taxis) C$80.00;

  3. - Automóviles de uso particular C$150.00;

  4. - Camionetas "Station Wagon" C$130.00;

  5. - Vehículos tipo Jeeps C$100.00;

  6. - Microbuses de uso particular C$130.00;

  7. - Motocicletas y Motonetas C$60.00.

    Arto. 5.-

    Los importadores y distribuidores de vehículos motorizados, para que los vehículos que ofrecen en venta puedan transitar por vía de ensayo, podrán obtener permisos de circulación mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo "PRUEBA"; por las cuales pagarán un impuesto de C$150.00, sin perjuicio de pagar además el costo de las placas.

    Arto. 6.-

    Podrán circular en el país con placas extranjeras, únicamente los vehículos siguientes:

    1. Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros debidamente autorizadas;

    2. Los de viajeros en tránsito; y

    3. Los de personas que vengan al país en viaje de turismo o por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o comerciales.

    Arto.7.-

    ...

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