Decreto A.N., Ley prelación del matrimonio civil

(LEY PRELACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL)

No. 113

, Aprobado el 5 de Junio de 1941

Publicado en La Gaceta No. 127 del 17 de Junio de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 113

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1º

Ningún Ministro de cualquier culto podrá celebrar un matrimonio sin que se le presente constancia extendida por el Juez que practicó el enlace civil de los mismos interesados, incurriendo por la contravención, tanto el Ministro como los contrayentes y testigos, cada uno por separado, en la multa de cinco a quinientos córdobas que impondrá el Juez de lo Civil del Distrito respectivo, a favor del fondo municipal del lugar de la constancia cuando el contrato civil y proceda después a verificar el religioso.

Artículo 2º

Si en circunstancias excepcionales que apreciará el Juez de lo Civil del Distrito respectivo se practicare un matrimonio religioso en el campo o en inminente peligro de muerte, cualquiera de los contrayentes, aún en centros poblados, contraviniéndose a lo dispuesto en el artículo precedente, y a más tardar dentro de los quince días subsiguientes se celebrare el civil y se asentase la correspondiente partida en el Registro del Estado Civil de las Personas, quedará reducida en estos casos, la multa a un córdoba que pagará cada infractor.

Artículo 3º

- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., cinco de Junio de 1941. -

A. Abaunza E.

, D. P.

- Andrés Largaespada,

D. S.

- J. Crist. Rodríguez Z.,

D. S.

Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR