Ley de prenda agraria o industrial

LEY DE PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL

Aprobado el 13 de Julio de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 174 del 14 de Agosto de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL:

CAPÍTULO l Artículos 1 a 3

Objeto de la Prenda:

Artículo 1

Se establece el contrato de Prenda Agraria o Industrial, en garantía especial de préstamos de dinero, con sujeción a las disposiciones siguientes y a las que rigen la prenda, en general, en cuanto no se opongan a la presente ley.

Artículo 2

Solo pueden darse en prenda Agraria o Industrial los bienes siguientes:

a)- Los animales de cualquier especie y sus productos;

b)- Las máquinas en general, instalaciones, herramientas, utensilios y demás cosas muebles, destinados a trabajos y explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales;

c)- Las semillas; los frutos y las cosechas de cualquier naturaleza, pendientes, en pié o separados, en estado natural o elaborados;

d)- Las materias primas de toda clase, así como los productos de fábricas o industriales, manufacturados o en curso de fabricación;

e)- Las sementeras o plantaciones en cualquier estado de su desarrollo;

f)- Las maderas, en pié, cortadas, labradas o elaborados;

g)- Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o plantas que deban producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos, dentro de un plazo no mayor de un año, contado desde la fecha del contrato en que se constituye la prenda.

Artículo 3

Los bienes gravados con prenda Agraria o Industrial, garantizan al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses, comisiones y gastos, en los términos del contrato y de conformidad con las disposiciones de esta ley.

El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro de los bienes pignorados, en caso de siniestro, y a la que corresponde abonar a los responsables por pérdida o deterioro de los bienes gravados, así como a la indemnización proveniente de expropiación por causa de utilidad pública.

CAPÍTULO ll Artículos 4 a 9

Constitución, transferencia y cancelación de la obligación prendaría

Artículo 4

Para la constitución de la prenda sobre aquellos bienes comprendidos en el Arto. 2º que sean inmuebles por su naturaleza, o se reputen tales, por razón de su destino, caso de existir hipoteca que los grave, se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 5

El contrato de prenda Agraria o Industrial se constituirá en escritura pública o en documento privado.

Cuando el contrato se otorgue en documento privado, deberán ser autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario Público, quien hará constar la autenticación al pié del documento y pondrá en su Protocolo la razón que prescribe la ley de 17 de abril de 1913.

No será necesaria la intervención de Notario, cuando los contratantes comparezcan personalmente ante el Registrador Público competente, a requerir la inscripción del documento, acreditando su identidad, mediante dos testigos de conocimiento, si no fueren conocidos personalmente de dicho funcionario.

El documento extendido y legalizado en cualquiera de las formas establecidas en los dos incisos anteriores, tendrá fuerza de instrumento judicial previo.

Los contra-documentos referentes a esta clase de contratos no surten efectos ni entre los contratantes.

Artículo 6

El contrato de prenda Agraria o Industrial contendrá, por lo menos las especificaciones siguientes:

a)- Nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio y domicilio del deudor; y las mismas designaciones respecto al acreedor y a los que, como mandatarios o representantes legales del uno o del otro, intervengan en el contrato;

Las personas jurídicas se individualizarán por su denominación legal y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo dicho respecto a los mandatarios y representantes legales;

b)- La fecha y lugar del otorgamiento del contrato;

c)- El importe del préstamo, el tipo de interés convenido, el de la comisión, y la fecha o fechas fijadas para el pago;

d)- Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su naturaleza, especie, cantidad, estado en que se hallaren y demás circunstancias que sirvan para identificarlos o individualizarlos. Si se tratare de ganados se expresará la clase y número de cabezas, la edad, sexo, fierro, marca, color y señales del animal; y en cuanto a los productos de la agricultura, de la ganadería o de la industria se indicará, según los casos, su calidad, peso, número y demás condiciones. En todo caso se designará el lugar donde permanecerán los bienes gravados.

e)- Si existe seguro, la clase de éste, el importe de la suma asegurada, el domicilio y nombre o denominación legal del asegurador y el número de la póliza;

f)- En los casos de los Artos. 4º y 21, mención expresa de haber prestado su consentimiento el acreedor hipotecario o el prendario de grado anterior para la celebración del nuevo contrato;

g)- La clase de contrato, su fecha y plazo, celebrado con el propietario de la finca cuando el deudor no fuere dueño del inmueble en que se hallaren los bienes pignorados.

Artículo 7

Cuando conforme el contrato, el importe del préstamo deba ser entregado al deudor, en partidas parciales, cada entrega podrá consignarse en un recibo firmado por el deudor y autenticado en la forma establecida en el inciso 2 del Art. 5º.

Los recibos así autenticados tendrán sin necesidad de reconocimiento judicial previo, fuerza de instrumento público.

Artículo 8

El crédito prendario será transferible por endoso, escrito a continuación, al margen o al dorso del contrato. El endoso contendrá: el nombre, apellido y domicilio del endosante y del endosatario, la fecha en que se hace y las firmas de ambos. El endoso, para su inscripción, deberá ser autenticado o presentado al Registrador competente, en la forma prescrita en el Arto. 5º Llenada cualquiera de estas formalidades, el endoso tendrá fuerza de instrumento público.

Artículo 9

El pago del préstamo, la cancelación de la garantía, lo mismo que las modificaciones y novaciones del contrato primitivo, se harán constar en las mismas formas previstas para la constitución del crédito prendario.

CAPÍTULO lll Artículos 10 a 17

Registro

Artículo 10

Los Registradores Públicos llevarán en cada Departamento, un Registro especial que se denominará Registro de Prenda Agraria o Industrial, en el cual deberán inscribirse, para que produzcan efectos contra terceros, desde la fecha de su presentación, los contratos a que se refiere la presente ley, sus transferencias por endoso, modificaciones, novaciones y cancelaciones. Cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que formen parte de bienes inmuebles o de derechos reales inmobiliarios inscritos, para que la prenda surta efectos contra terceros, será necesario que el contrato se inscriba, además en extracto, en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción del inmueble o del respectivo derecho real.

Artículo 11

La inscripción de los contratos constitutivos de la prenda Agraria o Industrial, se hará en el Registro Departamental correspondiente al lugar en que, según el contrato, radiquen los bienes; y contendrá, además de los pormenores expresados en el Arto. 6º , los siguientes: nombre del Notario que autorizó o legalizó el documento o referencia a la presentación hecha personalmente por los otorgantes, fecha y hora en que fue presentado a...

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