Decreto, Ley de presupuesto 1982

LEY DE PRESUPUESTO 1982

Decreto No. 917

de 19 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta No. 3 de 6 de enero de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY DE PRESUPUESTO 1982"

Título I Artículos 1 a 51

Del Gobierno Central

Capítulo I Artículos 1 a 32

De la Ejecución Presupuestaria

Aprobación

Artículo 1

Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y extraordinarios internos y externos para el ejercicio fiscal 1982 en el monto de C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de esta Ley de Presupuesto.

Artículo 2

Apruébanse los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 1982 en el monto global de C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por organismos, programas, subprogramas, proyectos y grupos en la forma y montos, cuyo detalle es parte de esta Ley de Presupuesto.

Límite del Gasto

Artículo 3

Los créditos presupuestarios asignados a cada organismo a nivel de grupo y subgrupo y cada renglón controlado de los programas y subprogramas constituyen el límite máximo para comprometer. En el caso de los proyectos el límite máximo para comprometer constituirá el crédito asignado a cada grupo. Cualquier modificación a dichos montos deberá ser solicitada por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.

Artículo 4

Los organismos no contraerán compromisos que excedan de los créditos presupuestarios autorizados a nivel de programa, subprograma, proyecto, grupo, subgrupo y renglón controlado. Todo endeudamiento que exceda del gasto aprobado será responsabilidad personal del funcionario que lo autorizó.

La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los quince días posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se produzcan a esta norma, a efectos de que ésta realice las actuaciones necesarias e imponga las sanciones correspondientes.

Modificaciones Presupuestarias

Artículo 5

Corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos:

  1. Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso el Ministerio de Finanzas deberá indicar la respectiva fuente de financiamiento.

  2. Traslado de créditos presupuestarios entre programas de distintos organismos.

  3. Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o proyectos de cualquier organismo.

Artículo 6

Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos:

  1. Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, subprogramas y proyectos dentro de un mismo organismo.

  2. Traslado de créditos presupuestarios de proyectos o actividades.

  3. Traslado de créditos presupuestarios entre grupos, subgrupos y renglones controlados de un mismo programa.

Trimestralmente el Ministerio de Finanzas informará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de las modificaciones autorizadas en aplicación de este artículo.

Artículo 7

Toda solicitud de modificación presupuestaria deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas inicialmente en la Ley de Presupuesto, así como la programación inicial de recursos reales.

Si la solicitud de modificación presupuestaria implica reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse, simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de reprogramación.

Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en el Artículo 5 de este Decreto - Ley, el Ministerio de Finanzas, presentará un informe con su opinión a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Si se trata de Proyectos, la Dirección General de Presupuesto solicitará la opinión del Ministerio de Planificación. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional comunicará al Ministerio de Finanzas su resolución a fin de que éste la haga del conocimiento del o de los respectivos ministerios u organismos.

Restricciones Adicionales

Artículo 8

El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de acuerdo a:

  1. La evolución de la recaudación de los ingresos.

  2. Los informes de evaluación de la ejecución de los programas, subprogramas, proyectos, obras y actividades.

Programación y Reprogramación de la Ejecución.

Artículo 9

Todos los organismos de la administración central quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la programación trimestral de la ejecución del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará en las fechas y condiciones que establezca la Dirección General de Presupuesto.

La programación trimestral incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Metas, cuando corresponda, y volúmenes de trabajo.

  2. Programación de etapas de los proyectos, y obras.

  3. Programación de materiales, maquinaria y equipo, combustible y lubricantes, en términos físicos a nivel de programa, subprogramas, proyecto, obra y actividad.

  4. Créditos presupuestarios a nivel de grupos, subgrupos y renglones controlados de cada actividad, obra, proyecto, subprograma y programa.

  5. Programación por requerimientos de divisas.

La Dirección General de Presupuesto aprobará cuotas trimestrales para comprometer a nivel de grupos y subgrupos controlados de los programas, subprogramas y proyectos, y la Dirección General de Tesorería de la República programará las cuotas mensuales de desembolsos. Mientras las cuotas de compromiso no sean aprobadas, queda prohibido efectuar gasto alguno con cargo a las mismas y la Dirección General de Proveeduría no entregará ningún material, equipo o producto.

Artículo 10

Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total cuando el organismo lo justifique mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto dentro del primer mes del trimestre siguiente y esta dependencia lo apruebe.

Artículo 11

Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y deberán cumplir con los requisito formas que dicha Dirección establezca.

No se tramitarán reprogramaciones durante el primer mes de cada trimestre, excepto las utilizaciones del trimestre anterior o casos excepcionales que lo ameriten.

Información de la Ejecución

Artículo 12

Los ministerios y organismos están obligados a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes los resultados de la ejecución del presupuesto del mes anterior con igual nivel de información al solicitado para aprobar las cuotas trimestrales. Para aprobar cuotas de compromisos de un trimestre será requisito indispensable presentar los resultados de la ejecución presupuestaria del segundo mes del trimestre anterior.

Artículo 13

El Ministerio de Finanzas preparará informes trimestrales sobre la ejecución del presupuesto y lo presentará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en las fechas que ésta determine.

Los informes incluirán un resumen de las modificaciones introducidas en el período en los presupuestos de cada organismo.

Ingresos Extraordinarios

Artículo 14

Los ingresos extraordinarios con destino específico, sean en concepto de préstamos, donaciones y financiamientos diversos, sólo se destinarán para los fines previstos.

Artículo 15

Todas las donaciones, internas o externas sin excepción, serán canalizadas a través del Fondo Internacional de Reconstrucción (FIR). El FIR trasladará a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsar durante el ejercicio fiscal.

Si la donación ofrecida sustituye gastos previstos en la Ley de Presupuesto, el FIR podrá aceptarlas. Si por el contrario, la donación, sea de recursos financieros o de bienes, sirve para financiar gastos no previstos, el FlR, antes de aceptarla, deberá tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y Finanzas. Si en el caso de donaciones en especie, no se efectúa dicho trámite, el Ministerio de Finanzas no aceptará ningún gasto derivado de la utilización del bien de que se trata.

Toda donación aceptada no prevista en la Ley de Presupuesto, determinará el incremento automático en los presupuestos de ingresos y gastos por el monto respectivo.

El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la ejecución señalada en el Artículo 9, y a las necesidades de fondos de los respectivos organismos, efectuará los desembolsos correspondientes.

Artículo 16

El Fondo Internacional de Reconstrucción, de acuerdo a su Ley de Creación, será el único organismo que canalizará la recepción de los créditos externos a utilizarse en la ejecución de proyectos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y dicho Fondo. El Fondo Internacional de Reconstrucción trasladará únicamente a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsarse durante el ejercicio fiscal y ninguna institución podrá recibir o tramitar en forma directa solicitudes de reembolso.

Artículo 17

El Fondo Internacional de Reconstrucción establecerá los procedimientos de relación con las agencias de crédito externo y donante para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 14 y 15 de este Decreto-Ley y proceder de modo que todo convenio de préstamo o donación se suscriba...

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