Decreto, Ley provisional de los delitos militares

LEY PROVISIONAL DE LOS DELITOS MILITARES

Decreto No. 600

de 12 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número veintiocho (28) del día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY PROVISIONAL DE LOS DELITOS MILITARES" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Capítulo I Artículos 1 a 3

Concepto del Delito Militar y su Aplicación

Artículo 1

Toda acción u omisión calificada y penada por esta Ley, socialmente peligrosa y que afecta directamente el servicio militar constituirá delito militar.

No obstante, no se considerará delito militar, el que reuniendo los demás elementos que lo constituyen, careciere de peligrosidad social por la poca entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.

Artículo 2

Serán sujetos activos del delito militar:

1) los miembros en servicio militar activo del Ejército Popular Sandinista y el Ministerio del Interior;

2) los reservistas en cuanto cumplan tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar;

3) las demás personas expresamente determinadas por la Ley.

Artículo 3

Las disposiciones de la Ley de Código Penal de Nicaragua serán aplicables a los delitos militares y a las personas a las que hace referencia el artículo anterior, en todo lo que no contradigan la presente Ley.

Capítulo II
Disposiciones Generales Artículos 4 a 86
Artículo 4

Tendrá lugar la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por la de responsabilidad disciplinaria, en los delitos en que se regule esa posibilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) buena disciplina observada por el militar con anterioridad al hecho y los éxitos alcanzados en la preparación política y militar;

2) cuando el infractor hubiere incurrido en responsabilidad debido a la fatiga o agotamiento físico, originada como resultado de la prestación excesiva de servicios;

3) condicionamientos de su conducta por malestares o enfermedades físicos o síquicos relevantes;

4) carencia de hábitos militares provocada por el poco tiempo en el servicio militar;

5) responder racionalmente ante provocaciones u ofensas del jefe o del superior o del subordinado o subalterno;

6) que la conducta ¡legal del jefe o del superior o del subordinado o subalterno haya provocado la comisión del hecho;

7) cometer el hecho por influencia de otro militar más antiguo en el servicio;

8) que el hecho se hubiere debido a una interpretación errónea de los deberes funcionales o de los intereses del servicio;

9) otras circunstancias que el servicio militar, el estado político, moral y disciplinario de la unidad o la conciencia jurídica sandinista aconsejen apreciar.

La concurrencia de estas circunstancias especiales se determinará por los jefes correspondientes, o por los fiscales o los tribunales militares.

Artículo 5

Estará exento de responsabilidad penal el militar que, encontrándose de centinela, patrulla o en cumplimiento de otros servicios de guardia, hiciere uso racional de las armas para repeler un ataque evidente contra las personas u objetivos que protege o custodia, así como el personal que conjuntamente forme parte del servicio que cumpla; y asimismo, cuando encontrándose en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes o voces preventivas, según lo establecido en los reglamentos militares u órdenes de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o de la Dirección Superior del Ministerio del Interior.

Artículo 6

La exención de responsabilidad penal del que obra por miedo insuperable no será aplicable a los militares, excepto cuando tal acto no afecte el prestigio de las instituciones armadas ni menoscabe la disciplina militar, a juicio prudencial de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o de la Dirección Superior del Ministerio del Interior.

Artículo 7

Serán circunstancias atenuantes, para los militares, además de las señaladas en la Ley de Código Penal, las siguientes:

1) la buena conducta militar con anterioridad a la comisión del delito;

2) la ejecución de una acción heroica antes o después de la comisión del delito;

3) haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después de la comisión del delito;

4) haber mostrado arrepentimiento sincero mediante la propia reprobación moral de su conducta delictiva.

Artículo 8

Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal para los militares, además de las señaladas en la Ley de Código Penal, las siguientes:

1) cometer el hecho cuando la unidad se encuentre en elevada o completa disposición combativa;

2) cometer el hecho delictivo siendo jefe o superior en unión de sus subordinados o subalternos o en presencia de éstos;

3) intentar desviar total o parcialmente su responsabilidad penal antes o en cualquier fase del proceso penal, haciendo imputaciones falsas e intencionales con respecto a una persona inocente;

4) la comisión anterior de un delito, cuando a juicio del tribunal se manifieste una mayor peligrosidad social en el infractor.

Artículo 9

En los delitos militares se denominará grupo la unión concertada de dos o más personas para su comisión.

Artículo 10

Los tribunales militares podrán disminuir hasta a mitad el límite mínimo de la pena prevista para el delito, en aquellos casos en que, las circunstancias del hecho y las condiciones personales del procesado, lo aconsejen, lo cual harán constar en sus sentencias, exponiendo las razones en que se fundamenta.

Artículo 11

En ningún caso el tribunal militar podrá aumentar el límite máximo de la pena prevista para el delito.

Artículo 12

La forma de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas a los militares se regulará en los reglamentos que deberá dictar el Ministerio de Defensa. Mientras éstos no se dicten, el Auditor General dispondrá lo más conveniente para cada caso.

Artículo 13

En ningún caso, los tribunales militares, impondrán a los que continúen prestando el servicio militar activo, sanción accesoria alguna cuya ejecución sea incompatible con el orden de cumplimiento del servicio militar y los principios que lo norman.

Artículo 14

Los tribunales militares, al dictar sentencia, podrán disponer la remisión condicional de cualquier sanción privativa de libertad impuesta si, apreciando las circunstancias excepcionales del hecho y las condiciones personales del autor, existen razones fundadas para considerar que el objetivo de la sanción podrá ser alcanzado con la reeducación ejemplarizante del sancionado en el medio social circundante y no con su internamiento, lo que se hará constar en la sentencia. Esta remisión podrá aplicarse para los casos de delitos dolosos o culposos.

Artículo 15

No se aplicará la remisión condicional por el delito cometido cuando se hayan causado la pérdida de una vida o consecuencias graves o los elementos de su comisión repugnen a la conciencia jurídica sandinista.

Artículo 16

La remisión de la sanción principal privativa de la libertad podrá extender sus efectos a todas o algunas de las sanciones accesorias impuestas.

Los tribunales militares que harán uso moderado de esta facultad, podrán acordar la remisión condicional de la pena, a solicitud del jefe militar del colectivo o de la organización política o gremial a que pertenezca el sancionado, del fiscal o aún de oficio.

Artículo 17

En los casos previstos en el apartado segundo del artículo anterior, el jefe militar, colectivo u organización política o gremial a que pertenezca el sancionado se responsabilizarán con la vigilancia y reeducación de éste.

Artículo 18

En los casos de remisión condicional de la pena, el periodo de prueba, al término del cual se considerará extinguida la sanción, lo fijará el tribunal por un plazo de uno a cinco años. Si durante este período el penado no observare buena conducta o cometiere un nuevo delito doloso, el tribunal dejará aquella sin efecto.

Artículo 19

El jefe, el colectivo, organización política o gremial responsable, podrá solicitar al tribunal la reducción del período de prueba atendiendo al cumplimiento anticipado de sus objetivos, siempre que haya transcurrido más de la mitad del período fijado por el tribunal militar.

Artículo 20

Corresponderá al tribunal militar que impuso la sanción controlar el comportamiento del sancionado y tomar cualquier otra decisión ulterior relacionada con la sanción remitida.

Artículo 21

Toda sentencia en que se acuerde la remisión condicional de una pena privativa de libertad deberá consultarse antes de hacerse efectiva con la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, inmediatamente después de dictada, la que cinco días después de recibido el expediente deberá resolver sobre el particular. La consulta funcionará siempre que no se apele el fallo dictado.

Artículo 22

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR