Decreto A.N., Ley de recurso de casación
(LEY DE RECURSO DE CASACIÓN)
DECRETO No. 225
, Aprobado el 12 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 203 del 23 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 225
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN
De conformidad con el No. II del Arto. 257 Cn., la Corte Suprema de Justicia conocerá en los juicios penales, del recurso extraordinario de casación que por esta ley se establece.
El recurso de casación en lo criminal, se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de tales, que no admitan otro recurso, dictadas por las Cortes de Apelaciones en segunda instancia y en los casos siguientes:
-
Cuando violen, mal interpreten o apliquen indebidamente las disposiciones constitucionales o legales, en cuanto a la calificación del delito, a la aplicación de la pena, a la punibilidad del hecho inquirido, a la participación en éste del procesado o procesados para determinar la pena que a éstos pueda corresponderles según las circunstancias, a la responsabilidad civil y a la estimación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.
-
Cuando violen, mal interpreten o apliquen indebidamente las disposiciones constitucionales o legales que se refieren a la cosa juzgada, al juicio fenecido, a la prescripción de la pena o de la acción penal, a la transacción o perdón del ofendido en los delitos que no den lugar a procedimiento de oficio, a la amnistía o al indulto.
-
Cuando decida la competencia del Juez que deba conocer, siempre que se resuelva que ésta corresponde a un Juzgado Local o a otra autoridad de cuyas resoluciones no pueda conocer el Tribunal Supremo en casación.
-
Cuando en la apreciación de la prueba ha habido error de derecho o error de hecho, si éste último resulta de los documentos y demás pruebas que han servido de fundamento a la sentencia.
-
Cuando la sentencia hubiera sido dictada en un proceso en el cual antes de ella se hubieren desechado Ilegalmente alguna de las excepciones enumeradas en el ordinal 2º de este artículo.
-
Cuando la sentencia hubiera sido pronunciada en un juicio que contuviere alguna de las nulidades mencionadas en los Artos. 443 y 444 Inc. y 2058 Pr. en lo que fuere aplicable, con tal que fueran protestadas en tiempo o que no hayan sido resueltas por los tribunales inferiores. Cuando el recurrente sea el reo o su defensor no será necesaria la protesta, y siempre será causal de casación aunque tales nulidades hubiesen sido rechazadas por los tribunales de instancia.
No procede este recurso:
-
Contra lo resuelto en el veredicto del jurado sobre la culpabilidad o inculpabilidad del procesado.
-
En todos los casos en que la ley expresamente declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
-
Contra las sentencias que impongan pena que no exceda de un año de duración.
-
Contra las sentencias de vista favorables al reo si el delito porque se procede no merece pena que pueda exceder de un año.
De las sentencias simplemente interlocutorias se podrá recurrir de casación junto con la definitiva sujetándose a las mismas formalidades para interponer el recurso de éstas y aplicando en lo posible lo dispuesto en el ramo Civil.
Pueden interponer el recurso de casación de que trata esta ley:
-
El reo o su defensor.
-
Los que resulten o puedan resultar perjudicados por la sentencia en cuanto a las consecuencias civiles del delito.
-
El Representante del Ministerio Público.
-
El acusador; excepto cuando no haya recurrido contra la sentencia de primera instancia y la de segunda dejase al reo en igual o peor condición.
En los casos 2º, 3º y 4º se admitirá en el efecto devolutivo el recurso. Cuando fuese interpuesto por el reo o su defensor se admitirá siempre en ambos efectos.
Siempre que en la sentencia se ordene la libertad del procesado se hará cumplir esta orden antes de admitir el recurso.
El recurso se interpondrá en escrito separado, ante el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba