Ley de reforma y adición al decreto no. 862 'ley de adopción'

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 862 "LEY DE ADOPCIÓN"

LEY No. 614

, Aprobado el 21 de Febrero del 2007

Publicado en La Gaceta No. 77 del 25 de Abril del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes,

SABED:

Que

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado lo siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 862 "LEY DE ADOPCIÓN"

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar el Decreto No. 862, "Ley de Adopción", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981, conforme a las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 2

Se reforma el Arto. 3, el que se leerá así:

"Arto. 3.-

Los nicaragüenses legalmente capaces pueden adoptar si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que hayan cumplido veinticuatro años de edad y no sean mayores de cincuenta y cinco años, salvo por razones que convengan al interés superior del niño, niña o adolescente, cuando a valoración previa, así lo decida el Consejo Nacional de Adopción;

  2. Que tengan condiciones afectivas, morales, psíquicas, sociales y económicas, que sean determinadas como idóneas para asumir la función de madre y padre según corresponda;

  3. Que presenten en original la documentación siguiente ante el Consejo Nacional de Adopción:

    1. Cédula de Identidad,

    2. Certificado de nacimiento, de salud, de matrimonio o comprobación de unión de hecho estable;

    3. Constancia de bueno conducta emitida por la Policía o la Institución respectiva, encargada de emitir constancia sobre antecedentes penales o policiales;

    4. Avales de reconocimiento de solvencia moral y económica;

    5. Dos fotografías de frente tamaño carné;

  4. Someterse al Estudio Bio-psico-social, que ordene el Consejo Nacional de Adopción;

  5. Someterse a la preparación para ser Padres o Madres Adoptivos y al seguimiento pre y post adopción ordenados por el Consejo Nacional de Adopción. Este último podrá exceder de un año; y

  6. Los demás que el Consejo Nacional de Adopción estime convenientes.

    Todo trámite de adopción deberá hacerse personalmente por los interesados ante la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

    "

Artículo 6

Se reforma el Arto. 4, el que se leerá así:

"Arto. 4.-

La adopción puede ser solicitada por:

  1. Nicaragüenses, según lo establecido en el Arto. 3 de esta ley; y

  2. Ciudadanos de otros países legalmente capaces, con o sin residencia permanente, ni domiciliados en la República de Nicaragua, además de los requisitos que establece el Artículo 3 de la presente ley, deben reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen domicilio o residencia, y que no sean contrarios a la ley nicaragüense.

Previo dictamen del Consejo Nacional de Adopción, deberán presentar; el Estudio Bio-psico-social realizado por la Institución Estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua extendida por las autoridades competentes del país de origen, residencia o domicilio.

Compromiso por escrito de la institución homóloga de enviar los informes de los...

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