LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY NO. 49, “LEY DE AMPARO”

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO”

LEY No. 831. Aprobada el 30 de Enero del 2013

Publicada en La Gaceta No. 29 del 14 de Febrero del 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

IQue la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

IIQue la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.

IIIQue el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

IVQue el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.

VQue el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

Ley No. 831

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No. 49, “LEY DE AMPARO”

Artículo Primero

Reforma a los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo”.

Se reforman los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 13 numerales 3, 4 y 5, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29 numeral 3, 31, 32, 33 y 68 de la Ley No. 49, “Ley de Amparo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 20 de diciembre de 1988, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre del 2008, los que ya modificados se leerán así:

Art. 1. La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data, y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Art. 2. El Recurso por Inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

Art. 11. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad.

Art. 12. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.

Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaría con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

3. La ley, decreto o reglamento, impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.

6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.

Art. 18. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.

Art. 19. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada.

Art. 20. La declaración de inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad, de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Art. 21. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales.

Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos.

Art. 22. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la...

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