Ley de reforma al artículo 19 de la ley 143, ley de alimentos

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS

LEY No. 482,

Aprobada el 22 de Abril del 2004

Publicado en La Gaceta No. 97 del 19 de Mayo del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS

Artículo 1

Reformase el Artículo 19 de la Ley No. 143, Ley de Alimentos el que se leerá así:

"Arto. 19.

Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones con la mayor equidad y tomando en cuenta al juzgador si el demandado tiene otros hijos o personas que mantener conforme prueba documentada.

Deberán conocer a prevención de esta clase de juicios, los Jueces Locales de lo Civil, o Jueces Locales Unicos, si fuesen profesionales del Derecho debidamente incorporados.

La sentencia que fije los alimentos es solo apelable en el efecto devolutivo y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible de devolución".

Artículo 2

La Corte Suprema de Justicia elevará la cuantía en el conocimiento de los Jueces Locales.

Artículo 3

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de abril del año dos...

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